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Fallos: 302:1596 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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1596 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA ble al patrimonio del Estado (fs. 143). Sostiene además, que el Estado no puede invocar en la especie justo título ni buena fe según los términos del art. 3999 del Código Civil, y que la "entrada en vigencia de la ley 20.436 y la promoción del reclamo administrativo de la actora, constituyen hechos interruptivos del plazo veinteñal antes de que operara su vencimiento" (fs. 143).

5) Que contra esta sentencia interpuso la demandada recurso extraordinario, tachando de arbitrario el pronunciamiento e invocando los derechos de propiedad y de defensa, consagrados, respectivamente, por los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional.

6") Que la Cámara, ul resolver sobre esta apelación, después de señalar que "no puede concederse el recurso en cuestión fundado en la arbitrariedad de la sentencia", indicó que, sin embargo, "el remedio federal intentado resulta procedente, toda vez que se encuentra cuestionada la inteligencia de normas federales", y concluyó resolviendo que "se concede el recurso extraordinario interpuesto a fs. 147/1567 Es. 157). La ambigiedad de la fórmula empleada toma difícil comprender la extensión con que el a quo concedió el remedio federal intentado, circunstancia pue no puede tener por efecto restringir el derecho de la parte, cuyo debido resguardo impone, en el caso, la necesidad de atender los agravios del recurso con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (sentencia del 8 de mayo de 1980 in re "Pierpauli, Reynaldo Julio c/Junta Nacional de Granos s/decreto-ley 6666/57", considerando 3 conil. asimismo la jurisprudencia que cita el Señor Procurador General en su dictamen).

79) Que el recurrente objeta que el a quo haya acogido favorablemente una defensa sólo opuesta por la contraparte ul expresar agravios contra la sentencia de primer grado. Debe admitirse que asiste razón al apelante. En efecto, por lo que hace a esta faz de la cuestión, la actora apoyó su demanda en el argumento según el cual la resolución de la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial que ordenó transferir al patrimonio del Estado el bien aquí disputado y mandó practicar "los actos y anotaciones pertinentes" (art. 3, resolución citada), no reúne los requisitos de una sentencia judicial y, por tanto, no encuadra en el art. 37 de la ley 20436. Durante el transcurso de este juicio, en ningún momento antes de la referida expresión de agravios adujo la

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1596 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1596

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