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Fallos: 302:1603 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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significación que debe tener el régimen punitivo para cumplir su función, al mismo tiempo, desalentar la utilización de los procedimientos o recurso legales que hubieren sido interpuestos al solo efecto de dilatar temporalmente la decisión final especulando con la indirecta atenuación extralegal que en el interín la depreciación monetaria produce en el quantum de la pena. Con esa finalidad, se otorga un plazo para que el infractor se allane al pago del importe de la multa en cuestión con más sus accesorios y actualización si correspondiere, prevista en las leyes 21.281 y 21.369, beneficióndose, en tal caso, con la inaplicabilidad de la actualización dispuesta por esta ley. Sc considera que, de esta manera, por una parte se va a cumplir con un verdadero imperativo ético al impedir que el infractor se vea beneficiado, en algunos casos con una cuasi impunidad, como si se tratare de un premio a la dilación procesal por él mismo provocada, y por la otra parte, con una eficaz medida de saneamiento administrativo y judicial al eliminarse un significativo número de trámites que entorpecen y recargan innecesariamente la normal gestión de la actividad jurisdiccional".

47) Que las leyes han de interpretarse evaluando la totalidad de sus preceptos y los propósitos finales que las informan, de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 296:22 , sus citas y muchos otros).

5) Que partiendo de tales bases cabe reconocerle razón al Fisco.

Nacional cuando sostiene que el desistimiento de fs. 285 no encuadra en los términos del art. 9, apartado 2, b), de la ley 21.898.

Ello, atento a que una razonable interpretación del precepto —y de los fines por él perseguidos— lleva a sostener que el desistimiento del infractor —que comporta su allanamiento al pago de la multa (confrontar nota de elevación de la ley)— debe ser hábil para poner punto final a la discusión habida. sin causar al Estado otro perjuicio que el que se derive de la imaplicabilidad de la actualización establecida en la citada ley 21.898.

En modo alguno la norma autoriza a sostener que el responsable pueda, por la vía del desistimiento, además de excluir tal reajuste, dejar firme el importe de la multa no aceptado y discutido por el ente público.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1603 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1603

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