29) Que para arribar a tal conclusión el a quo hizo mérito de la wey 20438. que dejó sin efecto el régimen de interdicción general de bienes a que se refieren los decretos-leyes 5148/55, 6911/55 y 6914/55 y sus disposiciones complementarias y correlativas. En particular, la Cámara aplicó al caso de antos los arts. 3? y 6? de la ley citada que, respectivamente, establecen lo siguiente: artículo 37: "La presente ley rige para el futuro y no producirá efecto alguno con relación a los bienes que. alcanzados por el antedicho régimen, hayan sido incorporados efectivamente al patrimonio del Estado, o cuya inscripción, si fueren registrables, hubiere sido dispuesta por sentencia firme"; artículo 69: "Los bienes alcanzados por el régim + de interdicción en poder de organismos administrativos, que no se encuadren en el caso del artículo 3", serán restituidos a sus propietarios en el estado en que se encuentren sin derecho a reclamo de indemnización por ningún concepto", 3) Que a este respecto, sostuvo el sentenciante que "al no resultar acreditadas las hipótesis que contempla el artículo 3? de la ley 20.436 como únicos supuestos excluyentes de la restitución de derechos que impone el artículo 6? del mencionado ordenamiento, este último precepto rige el caso sub examine y confiere válido sostén jurídico a la pretensión de la netora" (fs. 142 vta./143). Afirmó que la Resolución de la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial que dispuso el traspaso del inmuehle de autos al patrimonio del Estado, si hien puede equipararse a sentencia, de acuerdo con la doctrina sentada por la Corte Suprema, no se halla firme, ya que en ningún momento fue notificada al interdicto, no obstante estar dispuesta tal notificación en el punto 4? de su parte dispositiva, y —dijo— de acuerdo con los principios del derecho administrativo, tal ucto "carece no sólo de firmeza sino también de eficacia, es decir, de fuerza ejecutoria" Cibidem).
4) Que, por otra parte, la Cámara confirmó 1 sentencia del inferior en cuanto había desestimado la prescripción adquisitiva opuesta como defensa por la demandada, ante la ausencia de "la inscripción en el correspondiente Registro ordenada por sentencia judicial firme recaída en juicio contencioso", requisito sin el cual —a juicio del a | quo— no cabe tener por operada la efectiva incorporación del inmue
Compartir
110Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1595
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1595¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 302 en el número: 1595 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
