en el convenio suscripto con el Ministerio de Economía, al mencionarse en éste como gravámenes de aduana de cuyo pago se la exime, únicamente a los derechos de importación.
2") Que contra dicho pronunciamiento la parte vencida interpuso recurso extraordinario a És. 93/94, concedido por el a quo a fs. 95, que es procedente por hallarse controvertida la interpretación del decreto M80/58 que reviste carácter federal, y ser el pronunciamiento del superior tribunal de la causa implicitamente contrario a la pretensión que la apelante sustenta en él (art. 14, inc. 3 de la ley 48), de conformidad con lo expuesto por el señor Procurador General a cuyo dictamen cabe remitirse brevitatis causa.
3) Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse acerea de la inteligencia que el a quo reconoció al art. 6, inc. £), del decreto 575/74, toda vez que en oportunidad de interponer el remedio federal el recurrente no expresó agravio alguno sobre dicho tema, omisión que no subsanan las consideraciones que al respecto se formulan en el memorial de fs, 99/102 (Fallos: 275:59 ; 278:175 ; 298:612 ).
4) Que los argumentos vertidos por la recurrente no alteran la inteligencia que el Tribunal Fiscal de la Nación reconoció al decreto 3480/58, por el cual se aclaró que los recargos establecidos por decreto 3762/58, con destino al "Fondo de contribución al desarrollo del plan siderúrgico argentino", no son de aplicación «1 los bienes de uso que correspondan a inversiones de capital debidamente autorizadas.
En efecto, sí bien el decreto no contenía distinción en cuanto a las inversiones beneficiadas. resultaba claro que la inmunidad alcanzaba únicamente a las de procedencia extranjera, y no a toda inversión en bienes de uso de tal origen como lo pretende la apelante, toda vez que en oportunidad de dictárselo el Poder Ejecutivo advirtió expresamente que la medida se apoyaba en la circunstancia de que en el caso de aquéllas no se trata de "una negociación simple de importaciones de maquinarias, sino de importaciones que se realizan como valor sustitutivo de la suma que en moneda extranjera se autoriza a radicar" (Boletín Oficial del 12 de agosto de 1958, página 2).
Consecuentemente, dicho precepto no sustenta la pretensión de la actora de sustraerse al pago del gravamen por el que se le formuló cargo.
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1528
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