FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 1969.
Vistos los autos: "Robles de Guerrero, Arminda Elisa c/ Administración General de Emisoras Comerciales de Radio y Televisión s/ despido".
Considerando:
1") Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la de primera instancia y, en su mérito, no hizo lue gar a la indemnización sustitutiva de preaviso reclamada por la actora, con las costas en el orden causado. Contra aquel pronunciamiento se dedujo recurso extraordinario, concedido a fs. 81.
2) Que el escrito de interposición del recurso —que limita las cuestiones a decidir por el Tribunal— no desvirtúa los fundamentos en que se apoya la sentencia apelada para declarar a la actora comprendida en la ley 17.343, sin que sea suficiente para fundar la apeJación la circunstancia de que durante el lapso de su relación laboral aquélla hubiera estado regida por la ley 11.729 y sus modificaciones, desde que, frente a lo dispuesto por el art. 1° del decreto 4920/67, debe juzgarse correcta la decisión a que arriba la Cámara sobre el punto.
3) Que, por lo demás, es menester puntualizar que la ley 17.343 forma un todo orgánico en lo relativo a la prescindibilidad del personal comprendido en su régimen y en el sistema de compensación ue, EN SU caso, cabe reconocerle. Tanto es así que el art. 10 suspende toda norma legal reglamentaria o convencional que se oponga a sus prescripciones. No corresponde, en consecuencia, mediante la sola invocación del art, 58 del decreto 31.665/44, incluir el derecho que éste acuerda dentro del mecanismo previsto por la ley 17.343, cuyos términos excluyen cualquier otro tipo de indemnización no contemplada en ella.
4) Que, en atención a lo expuesto, y a lo que resulta de las constancias de autos (posiciones de fs. 46 e informe de fs. 50 vta), la pretensión de la actora carece de sustento toda vez que, en las particulares circunstancias del caso, su derecho no se regula por la ley laboral común, sino por la ley 17.343 que puso fin a sus servicios mediante el régimen establecido en la misma, no impugnada en su faz constitucional.
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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:59
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