Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General acerca de la procedencia del recurso extraordinario, se confirma la sentencia de fs. 99 en cuanto ha sido materia de dicho recurso, Aporro R. Ganmrrt: — AnErampo F. Rosst —Penno J. Frías — Etías P. GUASTAvINo — Césan BLacs.
ROBERTO JUAN BURNS Y OTROs JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia penal. Delitos en particular.
Varios.
Tratándosw: de conductas que configuran "prima facie" el delito de contrabando calificado, ellas resultaban aprehendidas a la fecha de iniciación de la causa por el art. 189, inc. 1), de la Ley de Aduanas (t. 0. 1982) y su competencia, regida por el art. 2" del decreto-ley 6860/63, corresponde a los tribunales en lo Penal Económico, a los cuales no les fue atribuida —en el caso— debido a una errónea calificación y ello impide la aplicación del principio según el cual las causas en trámite deben continuar sustan= cióndose hasta su conclusión cu el lugar en que se hallaren radicadas, puesto que ello supone que esa radicación sea correcta según la legislición vigente, máxime que —atento lo dispuesto en el art, 2" del Código Peril— la ley 20.771 debe ser desechada en el caso por resultar más gravosa.
DICTÁMENES DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
En las presentes actuaciones resulta "prima facie" acreditada la introducción clandestina al puís de estupefacientes procedentes de Francia y cuyo destino final previsto eran los Estados Unidos de Norteamérica.
La investigación quedó radicada ante la justicia de instrucción de esta Capital Federal en razón, principalmente, de la calificación dada
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1529
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