Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 302:1465 de la CSJN Argentina - Año: 1980

Anterior ... | Siguiente ...



PROVINCIAS.
Las provincias, en virtud de su autonomía, tienen, dentro de sus poderes reservados, la plenítud de potestad normativa correspondiente a su calidad de Estados y no de divisiones administrativas de la Nación, se dan sus propias instituciones locales (art. 105 de la Constitución Nacional) y de ben asegurar su régimen municipal como condición para que el Gobierno Federal les garantice el goce y ejercicio de aquéllas (art. 5 de la Cons titución Nacional). (Disidencia del Dr, Mario Judo López).

ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL. -
No puede por principio ser considerada inconstitucional Li ley provincial que crea una municipalidad en "lugar" ubicado en territorio de la pro vincia, adquirido por la Nación para un establecimiento de utilidad nacional, debiendo determinarse, segn las particularidades del caso concreto, la compatibilidad o no entre el ejercicio de la potestad política provincial dentro de los límites del "lugar" cedido y la materia especifica del establecimiento nacional creado, y no hasta la sola interferencia para desconocer aquélla si su ejercicio no constituye un obstáculo real y efectivo, que condiciona, menoscaba o impide los fines propios del establecimiento de utilidad nacional. (Disidencia del Dr, Mario Justo López).


DICTÁMENES DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Puesto que la causa es de jurisdicción federal por la materia y la demandada la provincia de Neuquén, toca a Y. E. el conocimiento originario del presente juicio (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).

Buenos Aires, 19 de diciembre de 1975. Enrique C. Petracchi.

Suprema Corte: L Habida cuenta de la naturaleza de las cuestiones planteadas en 1 presente juicio, en el que se objetan actos dispuestos por la provincia demandada en ejercicio de poderes que, según la tesis de la actora, corresponderían en forma exclusiva al Estado Nacional, estimo necesario, antes de emitir dictamen, que V. E. resuelva la petición efectuada en el punto III de fs. 27. Buenos Aires, 24 de marzo de 1977. Elías P.

Guastavino.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

81

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1465 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1465

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 302 en el número: 1465 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos