Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 302:1468 de la CSJN Argentina - Año: 1980

Anterior ... | Siguiente ...

La procedencia de la acción quedará subordinada entonces, a la demostración de que alguno de los actos que se impugnan, realizados por la Provincia en ejercicio del imperio y jurisdicción que conserva Fallos: - 240:311 ), interfiere, en concreto, con el logro de los fines a que se encuentra destinada esa obra nacional. Señalo al respecto, y para el caso en que V. E. estimare alegado por la actora ese punto de hecho, que la cuestión es, por su n:uraleza, ajena a mi dictamen.

En esos términos dejo evacuada la vista que V. E. me confiriera en las presentes actuaciones. Buenos Aires, 22 de abril de 1977. Elías P. Guastavino,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de diciembre de 1980.

Vistos los autos: "Hidronor S.A. Hidroeléctrica Norpatagónica S.A.

e/Neuquén, Provincia del s/nulidad", de los que Resulta:

A) Que a fs, 22/25 se presenta Hidronor S.A. Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. iniciando demanda contra la Provincia de Neuquén, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley N° 769 de dicha provincia que creó la municipalidad de tercera categoría en el pueblo "Villa El Chocón", Departamento de Confluencia, y la nulidad del acto administrativo de asunción al cargo del comisionado municipal designado "y de todos los restantes actos administrativos realizados en esa oportunidad por las autoridades provinciales en el establecimiento sometido a la exclusiva jurisdicción del Estado".

Expresa la actora que obtuvo del gobierno nacional la concesión para construir y explotar las obras del complejo hidroeléctrico El Chocón-Cerros Colorados en las extensiones de tierras declaradas de utilidad pública (ley 17.574). Sostiene que el establecimiento es de uquéllos a los que se refiere el art. 67, inc, 27, de la Constitución Nacional, por lo que la ley provincial está en pugna con dicha norma, toda vez que el municipio ha sido creado dentro del perímetro del establecimiento y sus adyacencias, y señala que, entre otros inconvenientes, consti

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

87

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1468 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1468

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 302 en el número: 1468 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos