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Fallos: 302:1470 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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3") Que de acuerdo con 10 dispuesto por la ley 17.574, la actora obtuvo la concesión para construir y explotar las obras del Complejo El Chocón-Cerros Colorados, incluidas las líneas de transmisión de la energía con sus instalaciones complementarias desde las centrales hasta otros sistemas eléctricos (art. 19); los trabajos y obras correspondientes al complejo fueron declarados de interés nacional (art. 79), y los bienes inmuchles detallados en el Anexo II de la ley, se declararon de utilidad pública y sujetos a expropiación (art. 13).

47) Que la ley 769 de la Provincia del Neuquén creó un municipio de tercera categoría en el pueblo "Villa El Chocón", Departamenio de Confluencia, que comprende en su ámbito territorial, dentro de una extensión considerablemente mayor, parte de la presa hidroeléctrica, las instalaciones administrativas de la actora, las villas permanente y temporaria y la estación de salida de las líneas de alta tensión, tal como resulta de la documentación acompañada por el Ministerio del Interior, no impugnada por las partes (fs. 112/146).

57) Que en tales condiciones, la ley provincial atacada en tanto legisla en jurisdicción sometida a la autoridad federal, se encuentra en pugna con lo dispuesto por el art. 67, inc. 97, de la Constitución Nacional, ya que importa el indebido ejercicio de un poder atribuido en forma exclusiva al Congreso de la Nación, 6") Que en el caso que se juzga resulta mucho más clara la conclusión que antecede si se tiene en cuenta una circunstancia particular que explica mejor el carácter único y no compartido de la facultad de legislar por parte del Gobierno de la Nación. Ella resulta del informe — | de la Gendarmería Nucional donde se afirma que un asentamiento definitivo en la villa temporaria, ubicada a escasa distancia de la presa, de la central hidroeléctrica y de los cables de alta tensión que de ella salen, "implicaría considerables riesgos de seguridad no sólo para los propios pobladores sino —y estos es fundamental—, para la seguridad de las obras y con ella, para la seguridad general" (Es. 117), a la vez que también resultaría riesgoso en orden a la defensa nacional (fs. 1151.

77) Que lo señalado adquiere particular importancia en el sub judice, atento que es razonable presumir que la radicación de los habitantes en el ejido municipal se efectúe en la villa temporaria, dado que la propia demandada destaca que la creación del municipio permitiría

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1470 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1470

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