DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1469 tuye una permanente intereferencia con la segurirad y explotación de la central hidroeléctrica. Pide se dé intervención a la Nación y oportunumente se haga Jugar a la demanda.
B) Que a fs. 66/72 contesta la Provincia del Neuquén. Argumenta en el sentido de que la aplicación del art. 67, inc. 27, no importa la anulación de las potestades de las provincias, entre ellas que se vinculan con el régimen municipal, y descarta que la creación del municipio por ley 769, pueda afectar directa o indirectamente la actividad en las instalaciones como lo invoca la actora. Solicita el rechazo de la demanda.
€) Que a fs. 80 se declaró la causa de puro derecho, y en virtud de la citación del Estado Nacional dispuesta a fs. 102, éste tomó intervención en autos por intermedio del señor Ministro del Interior (Es.
147/164).
Considerando:
19) Que este juicio es de competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional), y la cuestión planteada versa, en síntesis, sobre los alcances que cabe asignar el art. 67, inc, 27, de la Constitución Nacional en cuanto atribuye al Congreso la facultad de "ejercer una legislación exclusiva" sobre los lugares adquiridos por compra o cesión, en cualquiera de las provincias, destinados a establecimientos de utilidad nacional, 2") Que la expresión "legislación exclusiva" debe entenderse en el sentido de que la facultad del Gobierno Nacional de legislar —que comprende las de administrar y juzgar— en los lugares que la Cónstitución ha reservado para su jurisdicción en vista de la utilidad comúa que ellos revisten para la Nación, es única y no compartida, pues resulta inadmisible que, como está expresada, sea ejercida en forma concurrente por las legislaturas provinciales, toda vez que la exclusividad implica la negación del ejercicio simultáneo de otros poderes en esos lugares. Ello así, a mérito de los fundamentos desarrollados en el voto de la minoría, dictado en la sentencia de esta Corte del 30 de marzo de 1978, in re "Cía, Swift de La Plata S.A.F. e/Buenos Aires, Provincia de s/repetición", a los que procede remitu.- por razones de brevedad.
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1469
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