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Fallos: 302:1450 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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37) Que el recurso fue denegado en cuanto se aduce la arbitrario dad del pronunciamiento, sin que en esc aspecto conste haberse deducido la queja pertinente; y concedido en tanto se cuestiona la inteligencia de normas federales y la resolución ha sido contraria a las pretensiones que la recurrente sustenta en ellas. Por lo tanto, y de conformidad con los términos del dictamen que antecede, corresponde admitir la procedencia del remedio intentado en lo referente a la interpretación de dichas normas.

47) Que en el sub examine cabe reiterar las consideraciones vertidas por esta Corte en la sentencia dictada en la fecha in re "Sasetru SA.C.LFE.LA.IL y E. c/Administración Nacional de Aduanas", donde al analizarse el controvertido art. 57, inc. a), del decreto 2761, según cl texto del decreto 145/73, se arribó a la conclusión de que para los casos en que el precio índice vigente al tiempo del embarque fuese superíor al que regía al momento de la concertación en firme, la excepción consagrada en dicha norma tiene como finalidad proteger los resulta dos económicos del negocio jurídico celebrado por el exportador, evitando que aquéllos resulten alterados por las modificaciones que a elichos precios se introduzcan con posterioridad a la fecha en que quedaron establecidos los elementos esenciales de la compraventa y se computaba una determinada base para el cálculo de los gravámenes correspondientes (considerandos 59, 6? y 79), 3") Que si bien de lo expuesto se derivó que resulta adecuado a los términos de la norma la exigencia de que el cómputo del anterior precio índice procede cuando el crédito documentario se relacione en forma indubitable a la operación concertada (considerando 8? del fallo citado), ello no importa que el recaudo sólo se cumpla cuando haya un orden cronológico en el sentido de que el título de crédito sea simu!táneo o posterior al denominado cierre de venta, toda vez que el ref=rido requisito no se encuentra establecido en el texto en análisis, ni se compadece con la finalidad mencionada supra, 6") Que, por lo demás, el a quo admitió la existencia de indubita ble vinculación entre la carta de crédito y la compraventa a la que ella accede, sobre la base de las pruebas agregadas y con fundamentos de derecho común, lo que no es susceptible de revisarse en esta instancía, atento los límites del recurso concedido.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1450 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1450

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