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Fallos: 302:1247 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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a la exploración y explotación de hidrocarburos, supuesto ajeno al de autos; y, por lo demás, debe seguirse para precisar su alcance —en tanto «lude genéricamente a "tributos nacionales y provinciales"— el criterio interpretativo expuesto en el considerando 7, Las leyes 22.006 y 22016 son posteriores a los hechos de la litis y, por ello, no rigen en el caso. Además, la ley 22006 en relación al impuesto sobre el ingreso bruto de las provincias por actividades cumplidas en lugares de ilidad pública exceptúa el caso en que la imposición "interfiera con su destino o utilidad", hipótesis que concurre en la especie.

Por ello y vído el señor Procurador General, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Técnica Patagónica S.A.I.CF. € 1. contra la Provincia del Chubut y condenar a ésta a pagar en el plazo de 30 días la suma reclamada. en concepto de devolución del impuesto a los ingresos brutos, con más" el reajuste por depreciación monetaria y los intereses a partir de la notificación de la demanda. A los fines de su liquidación, estése a lo dispuesto en las leyes locales de la materiaz debiendo computarse los intereses posteriores de la notificación de esta sentencia conforme las tasas habituales de descuento que cobra el Banco de la Nación Argentina. Las costas en el orden causado, en razón de existir antecedentes contradictorios (art. 68, segunda parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y oportunamente, archívese, Aporro R. GABRIELLI (según su voto) — Aur
LARDO F. Rosst (según su coto) — Penso J.
Fuías (en disidencia) — Etías P. GUAStTAvExo — César BLack (según su voto).

Voro ner señor PRESIDENTE DOCTOR DON ADOLFO R. GABRIELLI Considerando:

Que las cuestiones planteadas en el presente caso son sustancialmente análogas a las resueltas in re: "S.A.D.E. e/Pcia. de Santa Cruz s/cobro de pesos" del 29 de diciembre de 1977 y "Vialco S.A. e/Poder Ejecutivo s/demanda contenciosondministrativa" del 27 de noviembre de 1979, por lo que me remito a las conclusiones que allí expuse al fundar mis votos por razón de brevedad.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1247 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1247

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