vención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, vigente en el país en virtud del decreto-ley 7672 del 13 de setiembre de 1963, en su art. 25, ine. 2, disponía que "no se aplicará al cultivo de la planta de la cannabis destinado exclusivamente a fines industriales (fibra y semillas) u hortícolas". Arguye a continuación la recurrente que la citada ley 20771 "constituye precisamente el instrumento mediante el cual el Estado argentino establece las sanciones penales necesarias para respaldar la efectiva vigencia de los preceptos de aquella Convención Unica de 1961" y, en consecuencia, mal puede sostenerse que "viene a derogar los términos de la misma, cuando en realidad no hace otra cosa que darle el correspondiente apoyo punitivo". Con que la Cámara habria quebrantado los principios de legalidad y de reserva (arts. 15 y 19 de la Constitución Nacional), "sea al aplicar anilógicamente una ley penal 0 al aplicarla retroactivamente en perjuicio de los procesados". Igualmente, sigue diciendo el apelante, se infringió el orden de prelación o supremacía de las leyes al pretenderse por la sentenciante que la ley 20.771 habría derogado lo dispuesto en el art. 28, inc. 2, de la Convención Unica ratificada por el decretoley 7672/63, ya que.
si el objeto de aquélla era poner en práctica los postulados de dicha Convención, no puede decirse que exista contradicción entre ambas, recordando el principio de que la interpretación de las leyes debe hacorse evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero, el que las concilic y deje a todas con valor y efecto, Finalmente el libelo impuenativo señala diversas circunstancias de hecho y de dere cho que viciarian de arbitrariedad a la decisión recurrida, El recurso seducido por e! señor defensor de Cardinale se sustenta medtatis mi tandi, en análogos argumentos, 5) Que, en cuanto a la tacha de arbitrariedad alegada por ambos apelantes, su tratamiento no puede ser asumido en esta instancia extra ordinaria dado que, como se dejó dicho, en este aspecto los recursos no fueron concedidos sin que se interpusiera queja alguna. En consecuencia, Jas enestiones de hecho y de derecho comú que se intentaron traer a conocimiento de esta Corte con la pretensión de que la sontencía del a quo fuera declarada arbitraria resultan inmunes a toda censura por la vía del remedio federal, entre ellas. la del error de hecho alegado en favor de ambos encausados.
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:124
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