6") Que de lo precedente se sigue que el tema a decidir se ciñe asi el art, 2? inc, a) de la ley federal 20771 fue bien o mal aplicado y si tal aplicación, enfrentada a los dispositivos de la Convención Unica de 1961, ha significado la violación de los arts, 18, 19 y 31 de la Constitución.
7) Que como no deja de recordarlo el señor Procurador General en su dictamen, sí bien aquella Convención (aprobada por el decretoley 7672/63, ratificado por la ley 16.418, con las modificaciones de la ley 20.449) en su ya citado art. 28, apartado 27, excluyó de sus disposiciones el cultivo de la connabís destinada a fines industriales, no es menos cierto que el art, 22 de este ordenamiento dejó establecido que si el país firmante del mismo estima que la medida más adecuada "para proteger la salud pública y evitar que los estupefacientes sean objeto de tráfico ilícito" es prohibir esc cultivo, así lo hará. Siendo ello de esta manera, como también lo señala el dictamen mencionado, no se advierte que exista colisión alguna entre los términos de la Convención y los de la ley aplicada por la sentencia, quedando marginada por lo tanto la cuestión constitucional que se quiere introducir, 8") Que, sentado lo anterior, corresponde dilucidar el alcance del art. 29, inc. a), de la Joy 20,771, a fín de establecer si la conducta de los imputados, consistente en sembrar o cultivar sin autorización la especie cannabis sativa, se halla comprendida en la acción que aquél incrimina.
9) Que dicha norma reprime con penas corporal y pecuniarias al que "sin uutorización o con destino ilegítimo: u) Siembre o cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes, a materos primas, o elementos destinados a su elaboración". Del texto transenpto resulta clara la referencia a dos supuestos diversos: que la siembra o cultivo se realice con 0 sin autorización, requisito este al que, por lo antes expuesto, no se opone el régimen de la Convención Unica de 1961. En el primer caso, que es el de autos, basta con que el acto se lleve a cabo sín autorización para que resulte reprochabie; mientras que en el segundo se requiere que al agente desvie en forma ilegítima el destino sobre la base del cual se le permitió el cultivo, 10) Que, como lo señala el señor Procurador General, esta interpretación es la que mejor se adecua al término "utilizables" que emplea
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:125
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