FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de febrero de 1980.
Vistos los autos: "Dianetti, Felipe: Cardinale, Ricardo y Hector s/inf. art. 2" ley 20771".
Considerando:
1) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario revocó la sentencia absolutoria de primera instancia de fs. 168/171 y, por mayoría, condenó a Felipe Dianetti y a Ricardo Raúl Cardinale como autores del delito previsto en el art. 2? inc. a) de la ley 20.771 a tres años de prisión y multa de cincuenta mil pesos a cada uno de ellos, con costas (fs. 204/219).
2") Que los señores defensores de los procesados interpusieron, sendos recursos extraordinarios (fs. 220/239 y 241/257), en los cuales por una parte denuncian la infracción de los arts. 18, 19 y 31 de la Constitución Nacional y por la otra, tachan como arbitraria a la deci sión de la Cámara.
3") Que dichos recursos fueron concedidos por el primero de los motivos aducidos, en tanto que respecto de la tacha de arbitrariedad fueron expresamente rechazados (fs. 258). A continuación obra el dictamen del señor Procurador General (fs. 266/273 vta.).
4) Que el hecho acriminado por el fallo del a quo consistió cn que los procesados habían sembrado, cada uno de ellos, un lote de tivrra con la planta denominada cannabis sativa —cáñamo textil— de cuya materia prima se extrae un estupefaciente conocido por marihuana, lo cual no fue materia de controversia en autos siendo, por el contrario, aceptado por aquéllos y por sus defensores. Ello así, la apelación de Dianetti sostiene que la sentencia en recurso viola la garantía de legalidad y reserva, aplicándose retroactivamente una ley más gravosa toda vez que el ordenamiento jurídico invocado por la Cámara —ley 20771— persigue un propósito muy claro cual es el castigo del que siembra con la finalidad de "producir estupefacientes" dejando fuera de su previsión la "la siembra que lleva a cabo el auténtico productor con fines industriales", Añade que esta actividad era lícita hasta 7a | sanción de la ley 21.671, posterior al hecho de la causa, y que la Con
Compartir
86Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1980, CSJN Fallos: 302:123
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-123¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 302 en el número: 123 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
