queda dentro del marco natural de reserva de cada Estado. Incluso, agrega, el apartado 3" del citado artículo 28 prevé esa fiscalización.
Señala también la mayoría de ta Cámara que la ley 17.818, que es umi consecuencia del tratado mencionado, expresa en su artículo 3" que queda prohibida la producción, fabricación, exportación, comercio y uso de los estapetacientes contenidos en la Lista IV de la Convención, entre los cuales se menciona el enltivo al que se dedicaron los enca" tados. A la época del ilícito prosigue el voto mayoritario, podía efe tarse la siembra con otros fines, pero para ello debía contarse con la debida autorización y la ley 20.771, justamente, pena a quienes lo hi cieran sin ese permiso. Disiente también la mayoría con la afirmación del inferior en el sentido de que una ley especial no puede ser deroada por una norma general, Afirma que ese principio no es absoluto, y que aporta solamente una guía interpretativa, debiendo cada caso estudiarse atendiendo a las circunstancias y al texto de la ley para establecer sí ha habido 0 no derogación. Establecido ello, el voto indica que las disposiciones que ratifican la Convención, ticnen la misma jerarquía que las de la ley 20,771, por lo que ésta no necesitaba de ninquna referencia expresa para derogar en su parte pertinente la anterior, ya que tratándose de leves de la misma clase, la posterior deroga La anterior en forma tácita cuando se refiere al mismo tema, Además, sostiene dicho voto—, el art. 25 ap. 2 de la Convención sólo implica excluir de las cargas que de ella resultan el cultivo de la marihuana con fines industriales u hortícolas, pero ello no significa la renuncia del Estado a su soberanía en el derecho interno, o sea que debe abstenerse de adoptar medidas como las contenidas en la ley 20771.
En enanto a las circunstancias fácticas del caso, el voto mayoritario sostiene que los inculpados transgredieron a sabiendas la norma penal, que Dianetti no es la persona de poca preparación que pretende la defensa, que ambos recibieron el 21 de noviembre de 1975 y el 25 de noviembre de 1975 la información que les remitiera la autoridad competente sobre la carencia de autorización para la siembra y que, por otra parte, sí bien el contenido de las notas que recibieron de 1:
autoridad administrativa es elaro, aun en el supuesto de que hubiera producido confusión en los acusados la misma se tendría que haber disipado por completo con ls notas que recibieron sobre la carencia de autorización para sembrar.
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:118
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