admisible que la ley haya derogado, en la parte pertinente. a la Convención y si, en efecto, tal derogación se ha producido o no. De le que se trata, a mí juicio, es únicamente de determinar el alcance de la ley 20.771 (art. 2. inc. a) de conformidad con lo prescripto en la Convención. ¿Qué es lo punible? ¿El cultivo, sin autorización, de plantas con las que se pueda producir estupelacientes? ¿O el cultivo, sin autorización, de plantas con destino « la producción de estupelacientes? Las dos respuestas posibles se encuentran en la sentencia del a que: una en no de los votos de la mayoría y la otra cn el de la mimoría.
En el aludido voto de la mayoría (fs. 218) se considera que el dto tipificante del ilícito es la siembra sin autorización, con lo cual resulta indiferente el destino correcto que se dé a la producción.
En cuanto al voto de la minoría (fs. 209 vta. 215) interpreta la norma en el sentido de que lo que tipifica la figura delicituosa es que se haga la siembra con Mención de producir estupefacientes 1 no cenando se lleve a cabo con otra finalidad.
La primera de dichas inteligencias es la que mejor concuerda, a mi juicio, con la letra y espíritu de la norma fijada por el art. 2" íne, a) de La ley 20.771, El empleo de la palabra "utilizables" resulta al res preto decisivo: basta que se trate, faltando autorización, de plantas con las que se pueda producir estupetacientes, anque 10 fuere éste el destino en el caso, Esa interpretación, por otra parte, resulta congruente con el texto del art, 22 de la Convención Unica de 1961, cuya parte pertinente he trameripto más arriba, ya que si aquélla hace viable la prohibición del cultivo —tal como ha sucedido finalmente con la ley 21,671—, tanto más resulta admisible condicionarlo a autorización.
En consecuencia, 10 ha sido transgredido el art. 31 de la Constitución Nacional.
Opino. por lo tanto, que en la medida que el recurso extraordinario ha sido concedido. no corresponde hacer lugar al remedio federal.
Buenos Aires, 26 de setiembre de 1979. Mario Justo López.
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:122
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