a unificar la legislación penal y sanitaria en orden a esas materias, cuyas disposiciones sólo importan para los estados que las suscriben lu obligación de introducir en el derecho interno las normas necesarias para garantizar la ejecución de esos tratados. En el caso de nuestro país y como consecuencia de los mismos —continúa el señor fiscal--, se dictaron las leyes 17.818 y 19.303 de carácter sanitario y no penal, que en su criterio sí constituyen normas operativas. También asumiria ese carácter la ley 20.771 violada por los imputados. Agrega que la ley 17.818 incluye, entre sus disposiciones sanitarias de contralor, la cannabis, cualquiera fuere el destino de su cultivo, estipulación que se hace en un todo de acuerdo con el inc. 3? del art, 28 de la Convención Unica de 1961 que estublece que "las partes adoptarán las medidas necesarias para impedir el uso indebido o tráfico ilícito de las hojas de la planta de la cannabis". Por último, afirma que no hay error de hecho insuperable y esencial por parte de los imputados, dada la condición de abogado de uno de ellos y la circunstancia de que el restan:
estuviera vinculado con anterioridad a una causa similar, además de 51 confesión en el sentido de que se enteró en fecha aproximada a la de la venta de la plantación a Cardinale, de que estaba prohibida la producción de estupefacientes.
Al contestar dicha presentación acusatoria, el defensor de Dianetti incorpora, a los argumentos por él antes esgrimidos, el que le proporciona, a su juicio, la sanción de la ley 21.671, que a partir del 28 de octubre de 1977 —sostiene— prohibe en todo el país la siembra, plantación. cultivo y cosecha del cáñamo (cannabis sativa L). De clio deduce que la siembra y cultivo de la misma estaba permitida con anterioridad a este precepto legal, pues de lo contrario el mismo sería reiterativo y superfluo (fs, 189/191 vta.).
La sentencia de Cámara (fs. 204/219 vta.), revocó el fallo de primera instancia y condenó a los recurrentes como expresé al principio del presente, La mayoría de la Sala interviniente sostuvo que el Inferior había basado su fallo en el apartado 2? del art. 28 de la Convención Unica sobre Estupelicientes de 1961 que estipula que no se aplicarán las disposiciones de ese Tratado al cultivo de la planta cannabis destinada | exclusivamente a fines industriales. Pero —sostiene la mayoría— se deduce de ese texto que lo que no ha prohibido el acuerdo de marras
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:117
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