3") Que lo decidido por el a quo no versa empero sobre aspectos formales sino de fondo, toda vez que al remitirse al mentado fallo in re "P.AS.A", ha excluido sea procedente exigir como presupuesto de la demanda entablada, la prueba del empobrecimiento de la actora.
4) Que siendo usí, tal capítulo no será ya susceptible de una distinta consideración por el Tribunal Fiscal, en oportunidad del nuevo pronunciamiento dispuesto por el fallo en recurso, 5) Que por otra parte, no es impugnable la falta de análisis por la Cámara acerca de los presupuestos exigibles para la demanda, al no haber mediado decisión previa del Tribunal Fiscal sobre esos extremos, necesaria en la medida en que está implicada la conside ración de circunstancias fúcticas, ya que a su respecto el juicio de aquel organismo jurisdiccional no es en principio revisable (art. 79, apartado 2, inc. 2, ley citada).
6") Que no reviste el carácter de sentencia definitiva, en los términos del art. 14 de la ley 48, los pronunciamientos que, como en el caso, no privan al apelante de la posibilidad de obtener la tutela de sus derechos en otras instancias (Fallos: 261:403 ; 262:554 ; 268:567 ; 260:157 ; 274:72 ; 281:89 ; "Ferrocarriles Arg. Asoc. del Personal s/rec. prov. del 12/3/76", fallada el 8 de junio de 1976; "Rendano, Miguel A. c/Papelera Pedotti S.A", 16 de noviembre del mismo año, entre muchos otros), habida cuenta que el extremo al que debe asignarse el mentado carácter (considerandos 3? y 4) no causa agravio a la actora.
72) Que resulta en consecuencia prematura la vía extraordinaria interpuesta antes de haber mediado decisión de los tribunales de la causa acerca de las demás cuestiones, y toda vez que es de carácter i conjetural el agravio que se hace consistir en la posible dilación de su resultado definitivo, sin que pueda computarse tampoco la ya producida merced al ejercicio por el a quo de su competencia dentro de los límites legalmente impuestos.
Por ello, y teniendo en cuenta lo expresado por el señor. Procurador General, se desestima la queja.
Aporro R. GannerL: — Penro J. Frias — Emo M. Dameaux.
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:987
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