956 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA portaría entrar al análisis del fondo del asunto, lo que me está vedado por ser parte el Fisco Nacional ( Dirección General Impositiva) quien r actúa representado por apoderado especial. Buenos Aires, 20 de julio de 1978. Elías P. Guastacino.
| FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de setiembre de 1975, L Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Establecimientos Metalúrgicos S. Becciu e Hijos S.A. en la causa Estable6 cimientos Metalúrgicos S. Becciu e Hijos S.A. s/recurso de repetición Impuesto a las ventas", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
| 1) Que a fs. 257 de los autos principales que obran por cuerda, r la Sala 2 en lo Contenciosoadministrativo de la Cámara Federal reE vocó lo resuelto por el Tribunal Fiscal (ídem, fs. 210) que, fundán dose en lo decidido in re "Mellor Goodwin" (Fallos: 287:79 ), había rechazado la demanda de repetición de la suma de $ 2.729.418,50 k abonada —según la actora, indebidamente— en concepto de impuesto a las ventas por los períodos fiscales 1965 a 1968. Tuvo en cuenta Á el fallo de Cámara que el caso debía ser resuelto de acuerdo con la uctual doctrina de esta Corte in re "P.AS.A. Petroquímica Argentina S.A" (17 de mayo de 1977). Dispuso así el a quo devolver los autos al Tribunal Fiscal para que dictase nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, una vez acreditado el efectivo ingreso de las sumas que se repiten. Dedujo la actora (fs. 273 del principal) el recurso extraordinario cuya denegación (id., Es, 288) dio lugar a la presente queja.
2") Que la recurrente se agravia porque sostiene que reabrir las actuaciones cuando las facultades del Tribunal Fiscal han variado a tenor de la reforma que el art. 142 de la ley 11,683 (to, 1974) introdujo la ley 21.436, implica que su decisión puede apartarse de la d doctrina de esta Corte en los autos "PASA", antes citados. Entiende por ello que el pronunciamiento es nulo pues no puede producir los efectos en él previstos.
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:986
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