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Fallos: 259:103 de la CSJN Argentina - Año: 1964

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declara desierto el recurso de nulidad deducido contra la sentencia del inferior, no obstante lo manifestado en la expresión de agravios acerea de la indebida alteración de la "litis contestatio".

Pienso que el agravio debe ser desestimado, toda vez que la decisión impugnada recayó sobre an punto de derecho procesal insusceptible de revisión en instancia extraordinaria, Sin perjuicio de lo enal es de señalar que el a quo no se limitó a declarar que el reenrso de núlidad no había sido mantenido, sino que azregó también que, "poro demás, no se advierten vicios stistanciales ni en el trámite ni en la sentencia" (Ts, 136), afirmación, esta última, que ami jricio el reemnrrente no ha conse emido desvirtuar, Fuera de ello, cabe poner de manifiesto que el tribanal en enestión trató lo relativo a la stimesta milidad de las ordennizas impositivas de refereneia, que la aetora Madara alezando la irreenlar constitución del Conecio por haber eonenrrido a la sanción de aquellas el voto de un representante municipal contra el que dedujo tacha de inhabilidad para el cargo, en razón de si depen deneia de ni erganismo administrativo naeional.

El tribunal —eomo dije— consideró el punto, y lo hizo afirmando, en sintesis, que el Poder Judicial enrece de competencia para prominciarse sobre nn astuto librado, por la ley orgánica munmieipal, ada decisión soberana del ecnerpo de que forma parte el emncejal, principio que armoniza, por lo demás, con la doctrina de V., E. respecto de la validez formal de las leyes nacionales o provinciales y la incompetencia de los órgimos judiciales para resolver sobre la regularidad de sit formación y sanción Cel, enmmsa G, 194, NIV, sentencia del 20/9/63 y stis citas).

En estas condiciones, opino que la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional no etarda relación direeta con lo resuelto en la entisa, sin dejar de agregar a mero título de observación marginal que tampoco me parece que la consideración y resolución del punto hecha por el jnez de primera instancia com porte un trastruegue del planteo heeho por la actora, Tocante ados demás agravios artientados también corresponde ami juicio desestimarlos por idéntica razón, o sea por no guardar relación directa con lo decidido en autos las disposiciones constitucionales invocadas. Ello así, toda vez que la sentencia declara con fundamentos de hecho y prueba irrevisibles en esta instancia, que la reenrrente no probó la falta de prestación del servicio ni la enreneia de razonable proporción del tribnto como tampoco su emtisentoriedad, agregándose por último, que no se acreditó el tratamiento desfavorable en relación con otros contribuyentes que se encuentran en las mismas condiciones,

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:103 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-259/pagina-103

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