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Fallos: 300:979 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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de su pérdida, nada dicen al respecto. Esta aparente contradicción de la ley encuentra su explicación lógica si se acepta que ella prevé dos tipos de indemnizaciones: las previsionales y las indemnizatorias".

De donde se concluye que para Jas primeras, es necesario que las personas mencionadas en los ines. 4 al 11 del art, 82 carezcan de medios propios de subsistencia. Para las segundas, estima evidente la sentenciante que a ellas acceden aquellos a quienes de manera preponderante cause daños y perjuicios el fallecimiento del causante, "situación en la cual la carencia de medios no aparenta resultar tan terminante por imperio de la excepción que contempla el art. 82, la que, en cierta medida, se compadece con los principios propios del resarcimiento de daños y perjuicios... ete". De todo lo cual concluye la Cámara que al no haberse invocado siquiera que la actora carezca de medios propios de subsistencia, ni que aunque más no fuera "en alguna dimensión, hubiera estado a cargo de éste (del causante), circunstancias que impedirían también, se le reconociera derecho alguno a gozar de una pensión previsional". Argumentos estos últimos que, en términos generales, fundaron el voto de la minoría en el mismo sentido, denegatorio del beneficio.

5") Que contra este pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario de la ley 43. Luego de narrar adecuadamente los hechos de la causa y de formular la condigna reseña de los fallos de primera y segunda instancia, la recurrente tacha a esta última de arbitaria: a) por haber decidido no por lo reclamado (el derecho a pensión), sino por los hechos (medios de subsistencia); b) porque esos hechos no hacen al derecho, pudiendo actuar sólo a posterior del reconocimiento de ese derecho; c) porque el hecho que se dice no probado, ni siquiera invocado, efectivamente fue invocado y reconocido, en forma tácita, por la autoridad de aplicación; d) porque ese hecho no debía ser probado por la actora, según surge del párrafo final del art. 83 de la ley 19.101; €) porque la demostración de que había medios de subsistencia correspondía a la demandada (art. 85, inc. 4, de la ley). Desarrolla a continuación tales temas y, después, la apelante controvierte la inteligencia otorgada por la sentenciante a los dispositivos legales aplicables. Pide como conclusión se conceda el recurso.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:979 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-979

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