de la misma ley, respecto de los deudos que tienen vocación pensionista (tit. IV, arts. SI, inc. 27, y 75). Si el conseripto muere en acto de servicio parece lógico —sigue diciendo la mayoría— que se otorgue a los Cerechohabientes la pensión prevista, "pero el beneficio revestiria un contenido reparatorio de los daños y perjuicios que la muerte produce a los deudos. Ante tal circunstancia, es evidente que debe extremarse el análisis de las normas en cuestión que, por venir 4 tritar en realidad situaciones análogas pero 10 idénticas, puede concucir a soluciones injustas o que 10 armonicen con el sistema jurídico vigente". Expresa, a continuación, el a quo, que el fallecimiento del causante lesiona en forma preponderante a sus padres, siendo éstos los que, en principio, deben ser indemnizados por el daño producido y, por consiguiente, si por imperio del art. 82, jnes. 7 y $, de la ley citada, no tienen acceso en la particular situación al beneficio de pensión, ello no significa que carecieran de derecho al resarcimiento por la Jey común. Al respecto, invoca un precedente y sintetiza el criterio que estima válido de la manera siguiente: 4) los beneficios como el que aquí se reclama son indemnizatorios; b) no pueden acumularse los beneficios previsional y revarcitorio; €) al fallecer en acto de servicio un conseripto soltero y sin hijos, sus padres tienen la titularidad de la neción resarcitoria; dy si éstos, los padres, se encuentran dentro de las previsiones de los ines. 7° y 8° de la ley 19.101, "su derecho finca en requerir el beneficio de pensión indemnizatorio que establecen los arts. SI, inc. 2 83, última parte; $6. inc. 9; 90; 92, inc. 3 93, inc, 2": 94 y concordantes... de la precitada ley". Y, €) de no reunir aquellos requisitos únicamente cabe la acción común "que. sólo pueden, en principio.
iniciar los padres". Que ello obsta a la acción intentada por la hermana menor. Explica, después, la sentenciante cn qué condiciones y con qué alcance la hermana soltera y menor de edad tendría acceso a los beneficios previsionales Carts. 56, ines. 9", 10 y 11, 82, 53 y 55.
inc. 4). Y añade que si bien el art. 78 de las exigencias que él establece personal comprendido en el art. 78 de las exigencias que él establece en punto a cuándo —excepto esposa € hijos— los familiares tienen derecho a concurrir como derechohabientes, distinción que puede entenderse precisamente por tratarse el supuesto de uma "pensión resarcitoria", los dos restantes artículos citados (482 y S6?), que no regulan la concurrencia sino la admisión del derecho y las causules
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:978
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