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Fallos: 300:803 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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Considerando:

1) Que el Tribunal del Trabajo N° 3 de la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, hizo lugar a la demanda instaurada por :

cobro de diversas prestaciones provenientes de despido y salarios, fundando esta decisión en la confesión ficta del demandado, único medio probatorio tenido en cuenta al sentenciar.

2") Que contra dicha sentencia interpuso el accionado recurso extraordinario, tachando de arbitrario el fallo recurrido e invocando los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. Indica el recurrente que el a quo aplicó indebidamente el art. 415 del Código Procesal local, omitiendo lo establecido en los arts. 32, 34, 44 y 45 de la ley 7718 de la Provincia de Buenos Aires, que rigen expresamente lo atinente a la confesión ficta, lo cual excluiría —en opinión del apelante— las normas meramente supletorias del mencionado Código Procesal. Relata, asimismo, que llegado el día de la audiencia de vista de causa, comenzó dicho acto treinta minutos después de la hora fijada, con la asistencia de los integrantes del Tribunal, del letrado apoderado del accionante y del letrado de la demandada; concedida la palabra al representante del actor, éste pidió que se tuviera por confeso al demandado a tenor del pliego presentado; en ese momento compareció el demandado personalmente y exp.esó que estaba en condiciones de absolver posiciones, no obstante lo cual el Tribunal lo tuvo por confeso fictamente; de inmediato ol ahora recurrente pidió la revocatoria de la resolución mencionada y reservó el caso federal por arbitrariedad; ante ello el a quo dejó sin efecto la confesión ficta decretada y mandó tener presente la petición aludida para el momento de dictar el veredicto y la sentencia definitiva. En ésta se acogió favorablemente la demanda, teniendo por acreditados los hechos invocados por el actor exclusivamente sobre la base de la confesión ficta decretada en el mismo veredicto.

3) Que, en principio, la aplicación e interpretación de normas de derecho común y procesal es ajena a esta instancia extraordinaria, no obstante lo cual la Corte estima que en ningún caso puede cohonestar la realización de actos y procedimientos que comporten una total indiferencia en cuanto a la adquisición de la verdad jurídica objetiva.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:803 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-803

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