Insiste en que la nueva norma ha desincriminado la supuesta infracción, pues de otro modo "no podría admitirse que las tarcas desempeñadas en la Capital Federal se tomaran en cuenta como antecedente para el otorgamiento del registro, tal como lo establece este precepto".
Además, considera no haberse tenido en cuenta el art. 4046 del Código Civil en cuanto dispone que la capacidad de las personas se rige por las nuevas leyes, aunque abroguen o modifiquen las cualidades establecidas por las anteriores; y es obvio —agrega— que la aquí considerada compromete su capacidad de derecho.
Hace mérito de la discusión parlamentaria que precedió a la sanción de la ley 21.212, en la que se puso de relieve su inconstitucionalidad y se recordó que ella había sido ya declarada por el Tribunal de Superintendencia de Escribanos en el año 1960.
Reitera luego el carácter sancionatorio que, por otra parte —dice—, fue reconocido por el a quo al dejar sin efecto lo resuelto sobre el punto por el Colegio de Escribanos y decretar él la cancelación de la matrícula, 1 Este segundo recurso ampliatorio fue denegado, lo que motivó la queja que trajo nuevamente los autos a los estrados de la Corte.
10) Que la queja es procedente, toda vez que se funda en la arbitrariedad de lo resuelto y además, tal como lo señala el Sr. Procurador General, el recurso anteriormente concedido mantiene abierta la jurisdicción de esta Corte para pronunciarse sobre el tema.
1) Que a fin de resolver el punto en litigio se hace necesario recordar que la Corte devolvió los autos para que el tribunal de origen se pronunciara sobre la aplicación de las pertinentes disposiciones de la ley 21.212, lo que implicaba que ellos debían volver en caso de mantenerse el agravio del recurrente.
12) Que no tratándose, en el caso, de un escribano con registro en dos jurisdicciones, sino de una doble matriculación, en una sola de las cuales es titular de registro, resulta aplicable la doctrina de esta Corte explicitada en Fallos: 233:445 , a cuyos fundamentos cabe hacer remisión por razones de brevedad. En consecuencia, debe con
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:800
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