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Fallos: 300:797 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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instrucción, la reiteró con fecha 2 de agosto del mismo año, dejando constancia que la cancelación de la matrícula no era una sanción disciplinaria (Es. 26/28).

4) Que recurrida esta resolución, las actuaciones pasaron al Tribunal de Superintendencia, ante el cual sostuvo el interesado que, sí bien cancelar la matrícula no era una medida disciplinaria, constituía una sanción punitiva, pues llevaba aparejada la pérdida del derecho a ejercer la profesión. Repitió la impugnación constitucional en los mismos términos ya expresados y citó el caso "Esteves" resuelto por ese Tribunal con fecha 22 de diciembre de 1960 (fs. 41/51).

Hizo mérito de que la medida le creaba una incapacidad de derecho; que el régimen de la capacidad está sometido a la ley del domicilio (arts. 6" y 7 del Código Civil), y él tiene el suyo en La Plata —donde es titular de un registro— y allí está permitida la doble matriculación.

5") Que el Tribunal de Superintendencia, con fecha 26 de junio de 1973, rechazó la impugnación fundada en haberse violado el derecho de defensa, porque el Colegio, como ya se dijo, le proporcionó la oportunidad de hacerlo.

Con respecto a los agravios referidos a la inconstitucionalidad del art, 5", inc. e) de la ley 12.990 (art. 5, inc. d), decreto 26.655/51), por ser violatorio de las garantías de asociarse con fines útiles y de igualdad ante la Jey "también deben ser desechados", manifestó.

Los derechos reconocidos por la Constitución —agregó— no son absolutos sino que su ejercicio puede ser reglamentado, siempre que la reglamentación sea razonable y proporcionada a los fines perseguidos por el legislador; y en el caso no se advierte que ésta resulte infundada o arbitraria sino que se justifica por el carácter local de la legislación reguladora de las profesiones y por el interés y la obligación que el Estado tiene de controlar las actividades que a los escribanos delega como depositarios de la fé pública (arg. art. 1, inc. d?, ley 12.990).

Tampoco entendió haberse conculcado la igualdad, pues ella consiste en no establecer excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en igualdad de circunstancias y el art.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:797 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-797

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