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Fallos: 300:796 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de julio de 1978.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Roberto Luis Méndez Carbone ( Escribano) en la causa Soriva, Ricardo C, s/Escribano Méndez Carbone. Registro Notarial N° 137 de La Plata", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que por resolución del 19 de abril de 1972, el Colegio de Escribanos de esta Capital dispuso cancelar la inscripción en la matrícula profesional del escribano Roberto Luis Méndez Carbone "por su matriculación simultánea en esta jurisdicción y en la de la Provincia de Buenos Aires, con ejercicio efectivo de la profesión en esta última (ley 12.990, arts. 5 inciso €) y 7, inciso e), y decreto 26.655/51, art. 5 inciso e)".

2") Que contra lo así resuelto, interpuso el interesado recurso de reconsideración, alegando que el Consejo del Colegio carecía de atribuciones para aplicar esa sanción, que sólo correspondía al Tribunal de Superintendencia. Dejó planteado el caso federal por violación de la defensa en juicio y del art. 53 de la ley 12.990, en razón de no habérsele dado intervención en el sumario.

En lo que hace al fondo, alegó haberse vulnerado los arts. 14 y 16 de la Constitución Nacional. El primero, en cuanto desnaturaliza el derecho de asociarse con fines útiles "al limitar la capacidad profesional del Escribano en lo que hace a su derecho de inscribirse en matrículas de distintas jurisdicciones, como así también afecta al principio de igualdad ante la ley, por cuanto establece, en perjuicio del notario, limitaciones ilegítimas a su derecho de matricularse, que no se dan —dichas limitaciones en el caso de otras profesiones de índole afín (abogados, procuradores, etc.)".

Además, consideró violado el art. 63 de la ley 12.990 en cuanto atribuye al Tribunal de Superintendencia y no al Colegio de Escribanos la facultad de cancelar la matrícula.

37) Que frente a este planteo, el Colegio dejó sin efecto la decisión anterior por no haber mediado sumario (fs. 18) y, previa su

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:796 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-796

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