Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 300:750 de la CSJN Argentina - Año: 1978

Anterior ... | Siguiente ...

Como puede observarse, esta fórmula recoge las variables que inciden en la magnitud del perjuicio que es preciso reparar (CM, CD, T, t), así como las constantes derivadas de la tasa aplicada uniformemente para períodos indexados 15 amal) En esta cansa el resultado numérico de dicha fórmula es el siguiente:

(6,3448 — 1,9341) > (1.200 + (15 x 18)) Pa Li —— e + 15 434,04 de donde resulta que corresponde aplicar al periodo anterior a la demanda una tasa de interés anual de 13404 sobre el capital actualizado de acuerdo con el art. 276 LCT (to); y una operación aritmética demostraría que la suma del capital actuadizado desde julio de 1976, más la tasa referida sobre dicho capital desde noviembre de 1975 hasta julio de 1976, más la tasa del 15 anual sobre el mismo capital desde julio de 1976 hasta mayo de 1977 inclusive, es equivalente al capital actualizado desde noviembre de 1975 mas el interés del 15 sobre este capital desde la misma fecha, El doctor Santa María dijo:

1) Adhiero, por compartirlos, a los fundamentos de voto del doctor Vázquez Vialard Los creditos laborales, por su especial naturaleza, fueron protegidos por el legislador contra el deterioro producido por la inflación, en primer lugar por la ley 20.695 que dispuso su reajuste por la depreciación monetaria, con la condición de su reclamo judicial, desde que los mismos eran debidos hasta el efectivo pago mediante La aplicación de los índices oficiales de costo de vida, norma Muego reiterada por el art. 301 de la Ley de Contrato de Trabajo hasta eme la reforma introducida por la ley 21,297 en su testo, a partir de mayo de 1976, produjo una doble modificación: a) el reajuste por depreciación sólo se aplica a partir de la demanda judicial y b) se utiliza como índice de corrección las variaciones del salarío del peón industrial de la Capital Federal, quedando por ende timitado el reajuste al excluirse el período transcurrido desde la mora hasta la interposición de la demanda, Frente a los fund mentales fallos de la Corte Suprema en los casos Vieytes y Valdez, ya citados por mis colegas, en los que el Alto Tribunal respondiendo a claros requerimientos de justicia conmutativa admitió la actualización de los créditos impagos, sín óbice en la distinción entre deudas de dinero y dendas de valor, tenzo por cierto que los créditos del trabajador se encuentran en una elara situación desventajosa, al retacearse temporalmente su reajuste, en detrimento de la retribución justa a la que tienen derecho conforme a la garantía consagrada por el art, 14 bis de la Constitución Nacional.

2) Excluida por voluntad del legislador la actualización por vel período previo a la demanda, coincido con mis colegas que puede obtenerse la reparación, frente al daño notorio que produce la inflación en los créditos del trabajador, por la vía indirecta de los intereses.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

74

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1978, CSJN Fallos: 300:750 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-750

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 300 Volumen: 1 en el número: 750 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos