mediante recibos que deben contener determinados requisitos, y debe hacerse en determinadas condiciones con el contralor de la administración pública laboral arts. 124, 126, 128, 129, 130, 131, 138, ss. y ce. LCT); sólo quedan "cancelados" en la medida que de lo que se ha abonado, por lo que no surte efecto la "carta de pagos" (arg. art. 260 LCT); están sometidas a un régimen de emhargabilidad propio que deroga el principio general según el cual el patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores (art. 147, ídem 12 L. 9688); no pueden ser cedidos (art. 149 LCT, arg. 13 L, 9688); están sometidos a un régimen de solidaridad de terceros para asegurar su pago (arts. 30/31 LCT, arg. 10 ley 17.258) y especial de privilegio y "pronto pago" (arts. 261 y ss.
LCT, arg. art. 184 inc. 5, 2" párrafo ley 19.551), etc. No obstante ello, frente a una situación como la provocada por la inflación, quedan en desventaja respecto a los demás y sometidos a una pérdida de su valor real que puede convertir en ilusorio el derecho del trabajador a percibir una remuneración justa Cart. 14 bis Constitución Nacional).
Considero que ante la ausencia de una prohibición de la ley, no existe razón alguna para que el crédito laboral sea considerado en el lapso que va desde la fecha de su exigibilidad (que coincide con el de su nacimiento, arg.
art. 137 LCT) y el de la promoción de la acción judicial, en condiciones distintas a la de los demás ("La actualización de los créditos laborales durante el lapso excluido por el art. 276 LCT" en D. del Trabajo, febrero 1977, pig. 83).
Por esas razones, estimo que el Juez que debe decidir la cuestión, cuya preocupación por la justicia —y su afianzamiento que es un principio con jerarquia constitucional— es propia del ejercicio de su función" (según lo tiene resuelto en forma reiterada la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 243:80 ; 253:475 ; 255:209 ; 259:27 y caso Valdez ya citado), puede arbitrar los medios necesarios a fin de evitar que "el acreedor vea disminuido el valor intrínseco de su crédito, mientras el deudor moroso se enriquece por la diferencia de la deuda que grava su patrimonio" (caso Vieytes, ya citado). Como lo ha recordado «1 citado Tribunal "el natural respeto de la voluntad del legislador, no requiere la admisión de soluciones notoriamente injustas" (Fallos 253:267 ).
Ante la depreciación sufrida por la moneda durante el periodo anterior a la promoción de la demanda, es evidente el daño que sufre el actor y la razón que le asiste para pedir la reparación de acuerdo con las normas propias que regulan los derechos personales en las relaciones civiles (arts. 505, 506, 508, 509, 511, 513, 519, 520, 901, 903, 1068, 1069, 1109 y cc. Código Civil). El escollo que según parte de la doctrina y de la jurisprudencia le asigna al art. 619 del citado texto (según las cuales, aceptaría el principio nominalista en las deudas en dinero), considero que ha sido superado, en las particulares circunstancias del caso, con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia respecto a deudas —cualquiera sea su carácter cuya cancelación no se ha efectuado en su debido momento. Aunque la dectrina del referido Tribunal, según lo ha
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:747
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