resuelto esta Camara en forma reiterada, no es obligatoria, resulta conveniente —para garantizar una correcta administración de justicia y la seguridad judicial— que los Tribunales inferiores adecuen sus resoluciones a la adoptada por aquél, en especial en cuestiones de la importancia y trascendencia como la alli decidida.
Ante la falta de una tasa legal (a la que se refiere el art. 622 ler. punto del Código Civil), el Juez puede determinar una que no sólo cumpla con la finalidad propía del llamado interés puro (reparación por la falta de uso de un capital que utiliza el dendor moroso y de un "seguro de garantía"), sino también con la que en la práctica y ante el proceso inflacionario se ha aceptado a fin de cubrir parte de la pérdida de la "capacidad de compra" de la moneda.
Esta última constituye una reparación de un daño causado, lo que la propia ley admite se realice mediante la utilización de aquel instituto, que regula junto con "los daños" (art. 519 y ss, nota al art. 622 Código Civil).
Considero que la solución que propongo es la que ha adoptado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia dictada el 12 de abril de 1977 en la causa "Pietranera Horacio s/recurso (P-M6-NVID). El citado Tribunal admitió el derecho del peticionante a que se reajustara el valor nominal de su crédito de carácter previsional impago, a fin de evitar que su cancelación tardía en moneda depreciada, solo fuera parcial. A tal fin, revocó la resolución del a quo que había desechado esa pretensión y dispuso que los autos volvieran al mismo para que se dictara un nuevo pronunciamiento "adecuándose en consecuencia el monto de los intereses que se condena a pagar".
De ser aceptado mí voto, procedería entrar al análisis de la segunda cuestión planteada: procedimiento que debe adoptarse para determinar el importe que repare el efecto de la inflación en el lapso pre-juicio.
El doctor Guibourg dijo:
Al coincídir por entero con las conclusiones del Dr. Vázquez Vialard, deseo hacer hincapié en la doctrina de la Corte Suprema citada por mi distinguido colega: "El natural respeto de la voluntad del legislador no requiere la admisión de soluciones notoriamente injustas". Creo que aquí reside el meollo de la cuestión, a la luz de la más reciente jurisprudencia, En efecto, a partir de los fallos "Viestes" y "Valdez" ya citados, el alto Tribunal declaró que procedía actualizar el monto de las deudas no satisfechas asu vencimiento. Dijo entonces: "El reajuste de tales créditos no hace a la deuda más onerosa que en su origen: sólo mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento. No se modifica la obligación sino que se determina el quantum en que ella se traduce cuando ha variado el valor de la moneda: el desmedro financiero que para el deudor moroso pu diere derivar de aquel reajuste no reviste entidad que permita entender conficurada lesión esencial a su derecho de propiedad: sólo se la priva de un beneficio producto de su incumplimiento. Por el contrario, el derecho de propiedad afectado sería el del acreedor quien recibiría —de no aplicarse la actualización—
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:748
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