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Fallos: 300:749 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería muy inferior al que tenía en la época en que debía abonarse la deuda".

Si, pues, el pago del valor nominal del crédito —se entiende, luego de su vencimiento— constituye un despojo para el acreedor, una actualización retaceada también lo será, en la medida de su diferencia con el efectivo envilecimiento del medio de pago a utilizar.

Recordemos que la actualización del crédito no es un beneficio que se concede en mayor o menor medida a algunos acreedores por encima de su derecho: si así fuese, tal privilegio se otorgaría a costa de los deudores, que verían confiscada una parte de su patrimonio. El reajuste o recomposición del capital no es otra cosa que el remedio indispensable para evitar una confiscación de signo opuesto que quedaría consagrada por la ceguera legislativa o judicial ante cierto fenómeno económico. Y esta protección del patrimonio de los ciudadanos frente a la mora de sus deudores no es graciable ni ha de quedar sujeta al humor de los órganos estatales: la Constitución Nacional establece claras garantías del derecho de propiedad que no es dado al legislador ni a los jueces ignorar ni retacear injustamente.

Como las leyes deben ser, en la medida de lo posible, interpretadas en consonancia con el resto del orden jurídico y, en especial, de modo que no vulnere las garantías supremas del sistema constitucional, entiendo que el texto del art. 276 LCT (to. según ley 21.297 y decreto 390/76), en cuanto sólo dispone la actualización desde la interposición de la demanda, no puede considerarse —sin menoscabo de aquellos principios y garantías— como excluyente de una solución que, por vía de intereses y en uso de la atribución conferida a los jueces por el art. 622 del Código Civil. repare íntegramente la merma del capital en mora.

Para sujetar esta solución a un criterio que sea a la vez uniforme (para excluir una apreciación subjetiva sin garantía de exactitud) y flexible (de modo que recoja las variables presentes en cada caso concreto), he considerado útil elaborar una fórmula que permita calcular en cualquier caso la tasa de interés anual necesaria para complementar, durante el lapso anterior a la demanda, el mecanismo de reajuste previsto en la norma que hoy rige. Esta fórmula toma en cuenta los coeficientes mensuales elaborados a partir de los índices oficiales y la tasa de interés aplicada por la mayoría de las Salas del Tribunal a los períodos indexados; y —luego de sucesivas simplificaciones— puede establecerse así:


CM — CD) x (1.200 + (15 X T))
di CD x t +3 donde CM es el coeficiente del mes de la mora, CD el coeficiente del mes de la demanda (en ambos casos, tomados de la planilla de índices combinados de acuerdo con el plenario 209 del 27/9/76), T, el número de meses transcurrido desde la mora hasta el momento en que haya de fijarse la tasa de interés (en el presente caso, hasta ahora), y t los meses que median entre la mora y la interposición de la demanda.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:749 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-749

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