De las referidas consideraciones, surge claro que el propósito perseguido ha sido el de evitar situaciones que pudieran convertirse en abusos, en manera alguna a "lesionar" el derecho de los trabajadores. Ello me lleva a considerar que la modificación introducida ha tendido a aceptar un criterio que tuvo cierta difusión en una primera etapa del desarrollo del instituto de la "indexación" respecto a que el mismo sólo podía ser aceptado en la medida en que el afectado no hubiera sido negligente en la defensa de su derecho, dejando transcurrir un período dilatado sin promover la respectiva acción. Creo que dicho criterio ha sido desestimado con razón; el referido correctivo sólo tiende a evitar que un crédito se envilezca como consecuencia del proceso de inflación, por lo que no tiende más que a mantener su "capacidad de pago", lo que no esta en relación con la mayor o menor diligencia del accipiens a quien por esa vía sólo se le garantiza el mantenimiento (no el incremento) de aquél.
De cualquier manera, la modificación introducida no pretende, a mi juicio, prohibir que se aplique ese correctivo cuando las circunstancias del caso acreditan que de lo contrario se provocaría ima evidente injusticia que se traduce en el empobrecimiento sín cansa, ni razón alguna que lo justifique (al contrario) del trabajador, a quien el legislador ha dejado bien aclarado que no debe periudicarse con las reformas introducidas a la LCT.
Esas consideraciones previas me - parecen indispensables para calibrar el sentido real que tuvo La ley 21.297, frente a la nueva situación «ue se plantea y «a la que a contimación me refiero, Respecto a la cuestión debatida en autos, la Corte Suprema de Justicia en los casos: "Viestes de Fernández, Juan s/sue. €/Provincia de Buenos Aires" y Valdez, José R. e/Gobieno Nacional" (ver La Ley t. 1976-D págs. 241 y 248), ha resuelto la procedencia de La actualización de las deudas (con prescindencia de su carácter dinerarias 0 de valor) no satisfechas en su debido momento. El Tribunal se fundó en un elemental principio de justicia conmutativa que "exige que la equivalencia de las prestaciones recíprocas responda a la realidad de sus valores y al fin de cada uma de ellas; situación equitativa que resulta alterada, cuando, como en el caso, por culpa del deudor moroso, la prestación nominal a su cargo ha disminuido notablemente su valor real, su poder adquisitivo, por influencia de factores que no dependen del acreedor" (considerando 12, ler, parrafo, fallo Vieytes).
Si de acuerdo con dicha doctrina que responde a un evidente criterio de justicia, los créditos no cancelados en su momento, deben ser actualizados en su "valor nominal", a fin de conservar su poder real de compra (de lo contrario, se produciría un desplazamiento de riqueza a favor del deudor moroso), creo que no hay razón para que Le misma no se aplique a los de carácter laboral.
La cuestión presenta ribetes especiales si se tiene en cuenta que el legislador ha rodeado a estos últimos de una serie de "protecciones" respecto al deudor, alos acreedores de éste y de los del propio empleado que, según alcunos, exceden el ámbito de lo razonable: su pago sólo puede ser instrumentado
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:746
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