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Fallos: 300:752 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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entre el alta del actor y consecuente mora del deudor, en noviembre de 1975, hasta la promoción de esta demanda, en julio de 1976, habida cuenta que en dicho lapso el costo de vida aumentó un 228,47 de acuerdo a los índices oficiales del INDEC, y en segundo lugar ¿no resultaría, en comparación, gravemente injusta la tasa del 48 de las operaciones de descuento de los bancos oficiales? Creo que corresponde el ejercicio pleno de la facultad discrecional que adjudica a los jueces el art. 622, primera parte, del Código Civil en atención a has circunstancias particulares del caso que el tribunal debe valorar y que el perfuicio notorio emergente de la mora del deudor está constituido, fundamentalmente, por la erosión del crédito a través de la depreciación del signo monetario, no considero irrazonable el procedimiento propuesto por el doctor Guibourg «ue tiende a la reparación por la vía indirecta de los intereses, en tanto y cinto se utilice para medir tal depreciación el índice vigente de corrección de los créditos laborales elegido por el legislador a través de la reforma de la ley 21.297 a la LCT, decisión cuyo acierto o conveniencia no resulta, en principio, justiciable y, asimismo, el resultado obtenido, prudencialmente, no exceda la tasa más alta vigente en la plaza bancaria o financiera, en el lapso en cuestión.

Para la segunda cuestión, el doctor Vázquez Vialard dijo:

De acuerdo con el criterio sostenido por los doctores Guibourg y Santa Maria, debe fijarse en autos una tasa de interés por el periodo 27 de noviembre de 1975 (fecha del alta definitiva del actor, ver fs. 2 vta. y allanamiento de fs.

13/14) al 21 de julio de 1976 (que corresponde a la promoción de la demanda, ver Es. 3). Los distinguidos colegas han adelantado ya el criterio que corresponde adoptar en esta materia.

Coincido con la opinión del doctor Santa María, respecto a que la pauta que debe tomarse en cuenta a tal fin, es la que el legislador ha fijado en el art. 276 LCT para corregir el valor nominal de los créditos laborales para que los mismos mantengan sti capacidad de compra.

No se me escapa que al efecto pueden utilizarse varios índices (el indicado:

salario oficial del peón industrial, precios al consumidor, al por mayor ya de productos nacionales agropecuarios o no agropecuarios, de productos importados, costo de la construcción, del valor de una moneda extranjera, del sueldo percibido por una categoría de trabajadores públicos o privados distinta a la del peón industrial, de un producto determinado —leche, pan— etc.). En mi opinión, ninguno de ellos mide en forma exacta la oscilación provocada por el fenómeno inflacionario aun en el presupuesto de una familia tipo (no una concreta), conforme parecería que lo fuere el de "precios al consumidor". La composición teórica de la canasta familiar allí considerada (con la decisiva influencia de unos factores sobre otros, lo que ha llevado a la modificación de los elementos que integran la estructura del gasto tomado en cuenta, ver "Monto de los intereses sobre las sumas reajustadas por el Tribunal de Trabajo" en J.A. 28-1975

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:752 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-752

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