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Fallos: 300:745 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor Vázquez Vialard dijo:

A fs. 26/27 se solicita se haga "lugar a la compensación por desvalorización monetaria producida en el periodo comprendido entre el alta del actor y al momento de presentación de la demanda" que el señor Juez de Primera Instancia no dispuso de conformidad con lo preceptuado en el art. 276 LCT t. ordenado 1976). La acción fue deducida el 26 de julio de 1976 (ver cargo de fs. 3 vta.) y en ella se reclamó por tal concepto, si bien se fundó el pedido en una ley derogada —la 20.695— que lo fue por la 20.744, art. 6".

La cuestión traida a la consideración del Tribunal plantea dos temas que deben ser resueltos en forma sucesiva: 1 ¿Es procedente la queja deducida? 2) en caso afirmativo ¿Cuál es el procedimiento que debe adoptarse para determinar el importe que repare el efecto de la inflación durante el indicado lapso? Respecto a la primera, considero que la pregunta debe ser contestada en form: afirmativa. Si bien la referida norma —art. 276 LCT- establece un criterio para actualizar el capital de la demanda al momento de su pago, en mi opinión, no surge de la misma una prohibición para que durante el período anterior al de la promoción de la demanda, no se apliquen otras disposiciones ya fundadas en una norma o principios del Derecho del Trabajo o general que integran el plexo legal aplicable.

Al respecto el legislador, a diferencia de otras reformas, no abundó en la descripción de las razones en que fundamentala la del anterior art. 301 LCT t. primitivo). La exposición de motivos que acompañó al proyecto que lueso habría de convertirse en ley, da como fundamento general: "resguardar el principio de equidad, contenido esencial de la norma jurídica en cuanto reguladora de conductas". "En consecuencia, se derogan o modifican las normas que por violentar ese principio, llevan inexorablemente al deterioro de las relaciones en el campo empresario-laboral con su secuela inevitable de merma de las fuentes de trabajo y de la producción de bienes con la consecuente afectación del interés general de la comunidad" (párrafos 4 y 5).

Con referencia al cambio introducido en la citada norma, se limitó a indicar: "modificar el sistema de revalorización de los créditos provenientes de las relaciones de trabajo cuyo pago se demanda judicialmente (párrafo 6 in fine).

En el referido mensaje se dejó expresa constancia "ue las modificaciones propuestas al régimen de contrato de trabajo, en modo alguno lesionan el principio protectorio ínsito en el Derecho Laboral, ni cercenan ningún derecho inalienable del trabajador; sólo constituyen un instrumento dirigido a corregir excesos y vicios y a reconstruir la armonía en el campo laboral a través de las relaciones individuales de trabajo".

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:745 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-745

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