que durante 1975 la tasa de inflación fue mayor de 500, y que en el primer trimestre de 1976 ella equivalía —en proyección a 1.000 anual, en tanto las más altas tasas de interés que el ahorrista podía obtener no iban mucho más allá de 200 anual. Estos hechos —que son notorios— corresponden a un periodo de la historia económica de nuestro país, y las entidades financieras que fijaban aquellos intereses cumplían de ese modo su finalidad comercial, que era y es el lucro. Pero no creo que los jueces, cuyo objetivo institucional es la justicia, se encuentren limitados, en el uso de la facultad conferida por el art. 622 del Código Civil, por la conducta anterior de los comerciantes, fundada en elementos de juicio deficientes (como toda predicción) y alentada por una escala de valores claramente diversa.
Una vez a salvo lo expuesto, destaco que la tasa de interés establecida en los votos precedentes responde a la aplicación de la fórmula propuesta en mi voto anterior, con la salvedad relativa al uso de los índices de salarios del peón industrial para todo el periodo a considerar. Para esto las variables CM y CD deben entenderse exclusivamente referidas a coeficientes extraídos de aquellos indices, con lo que la interpretación numérica de la fórmula quedará como sigue:
3.7116 — 1,9341) x (1.200 + (1.200 +- (15 x 18)) R —]—————]] + 15 = 183,87 En consecuencia, sentado por mayoría el criterio a aplicar en el presente caso, adhiero al resultado concreto que de él se obtiene, así como al modo de imponer las costas.
El doctor Santa María dijo:
Considero necesario agregar, dado los límites de la apelación, que en el caso no resulta aplicable, ni por analogía, la doctrina emergente del plenario No 209 de esta Cámara sobre la vigencia temporal de la reforma introducida al art. 301 LCT original por la ley 21.297, ya que implicaría otorgarle ultraactividad a la norma derogada, sín que mediara el cumplimiento de la condición jurídica —demanda judicial durante su vigencia— para producir su operatividad —consecuencia jurídica - indexación según sus pantas— (ver al respecto mayores fundamentos en mi voto en el plenario citado), por lo que se equivoca la parte actora al afirmar que poseía un derecho adquirido al "reajuste por depreciación del signo monetario conforme a las normas anteriores, pese a haber dejado transcurrir el tiempo sin demandar, para recién hacerlo luego de vigente la reforma.
Mi aceptación al procedimiento propuesto por el doctor Guibourg resultó entonces condicionado, ya que como señalara precedentemente no cabe confundir los institutos de los intereses con la indexación; por entender también que no correspondía la aplicación de la planilla de reajuste combinada que es consecuencia de la doctrina del plenario 209 "Tedesco" por las razones preseñaladas y, en tercer lugar, porque la fórmula originariamente propuesta al proyectar en el tiempo la indexación del período previo a la demanda determinaba como
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:755
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