pág. 411), tampoco permite medir en forma más o menos exacta la incidencia del hecho. En cuanto a que algunos de ellos miden en una forma "más suave" que otros el deterioro del signo monetario, no es menos cierto que ello depende de las fechas que se tomen como puntos de referencia (a menos que los referidos índices, por su propia naturaleza, sólo reflejen "determinados" aspectos de una realidad que no se adecua a la justicia distributiva, con lo que su utilización sólo significaria la_traslación de una situación de inequidad mayor a otra (lo que no cabe presumir).
En el ámbito laboral, el Juez —para el período posterior a la promoción de la demanda— tiene uno determinado que considero que por vía de analogía corresponde adoptar en el caso de autos (con prescindencia de la crítica que desde el punto de vista doctrinario pueda sugerir su aplicación, en la medida que no se lo declare violatorio del derecho de propiedad). Por lo tanto, considero prudente fijar como tal el que indica el doctor Santa María, al que se llega por aplicación de la fórmula utilizada por el doctor Guibourg de acuerdo con la adopción de la referida pauta. Considero que la utilización del referido procedimiento, habida cuenta de las circunstancias que deben apreciarse (nivel de proceso de inflación) que son medidos en su real magnitud (aunque sea con un determinado índice), resulta razonable y más conveniente que el que con frecuencia se formula en casos similares como de "carácter prudencial". El mismo —más allá de lo inconveniente para los jueces de aplicar una fórmula matemática; el juzgamiento y la consiguiente reparación de los hechos y actos que acaecen en la historia del hombre, por su complejidad, no son, de suyo, fáciles de realizar—, se funda en elementos de juicio claros y objetivos.
Atento la naturaleza y novedad de la cuestión debatida, propongo que las costas en la alzada se declaren por su orden.
El doctor Guibourg dijo:
Al tratar sobre la segunda de las cuestiones planteadas inicialmente por el doctor Vázquez Vialard, éste y el doctor Santa María han expresado, en principio, su acuerdo con el procedimiento de cálculo propuesto en mi voto anterior, pero formulan una importante salvedad: sosticnen que el deterioro a compensar debe medirse por la variación de los índices de salarios del peón industrial de la Capital aun durante el tiempo anterior a mayo de 1976, y no por la planilla de índices combinados cuyo uso propicié.
Aunque este aspecto de la cuestión ha quedado definitivamente resuelto por la opinión de mis distinguidos colegas, debo dejar a salvo mi parecer divergente, Ante todo, destaco que la elección de los índices a emplear no proviene, en este caso, de la ley. No se trata aquí de una indexación formal (que el art. 276 LCT to. no prevé para el lapso anterior a la demanda), sino de la fijación judicial de una tasa de interés para un periodo respecto del cual nin guna norma legal vigente establece criterios de actualización. El uso de" los índices oficiales es una simple pauta a tomar en cuenta para la fijación pru
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:753
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