5") Que el Congreso está facultado también para sancionar leyes de naturaleza local, en los términos del art. 67, ines. 14 y 27, de la Constitución Nacional y leyes de orden federal con fundamento en los demás incisos del mismo artículo. Y, según se halla uniformente resuelto, ello crea la posibilidad de que el Congreso, al reglamentar determinadas materias correspondientes —en principio— a la legislación común, ejerza una potestad distinta de la señalada en el considerando «anterior y, de ese modo, las sustraiga al ámbito propio de aquella legislación (Fallos: 147:239 ; 193:115 ; 243:275 ).
6?) Que en el caso, las leyes 19.059 y 19.384, de reserva de zonas mineras, indudablemente, se relacionan con la materia propia de la legislación común, pero sus disposiciones no han sido sancionadas en el carácter de reformas al Código de Minería, no se las ha incorporado a éste, ni responden tampoco a sus principios.
Basta la lectura de los fundamentos con que fue elevado al Poder Ejecutivo el proyecto de la primera de esas leyes, para concluir que su sanción obedeció a motivos especiales para evaluar en su real magnitud el potencial minero de ciertas provincias y determinar la existencia y localización de minerales críticos, entre los que se encuentran aquellos concernientes a la defensa nacional.
Con esos propósitos, el legislador ejerció su facultad constitucional encuadrada en los objetivos expresados por el art. 67, inc. 16, de "proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias... por leyes protectoras de estos fines, y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo", porque, si bien las leyes referidas tienen atingencia con determinadas zonas de territorios provinciales, interesan, en general, a la Nación entera.
En otro orden de cosas, la validez temporal de las reservas que la ley 19.059 establece, coloca a ésta dentro de las exigencias constitucionales vinculadas con prerrogativas de esa especie, sujetas a limitación.
7) Que de lo expuesto resulta que la legislación en examen es ajena al art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional, habiendo sido dictada con carácter especial y temporario, en ejercicio de la facultad
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:743
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