2") Que en primera y segunda instancias la demanda fue rechazada con razones coincidentes. Se dijo que el hecho de que las leyes no contemplaran entre las excepciones a las estaca minas no constituía una inaidvertencia del legislador sino una consecuencia de todo el sistema legal; que las normas en cuestión no dejaban de ser comunes por referirse a determinadas zonas del país y en tal carácter sólo podrían ser dictadas por el Congreso de la Nación, con arreglo al art 67, inc. 11, de la Constitución Nacional.
3") Que si bien es cierto, como lo señala el Sr. Procurador General, que el apelante no mantuvo en el recurso extraordinario la pretensión concerniente ala invalidez de los decretos provinciales 1773/71 y 2076/72, lo que daría fundamento propio al fallo apelado, no lo es menos que dichos decretos fueron dictados en función de las leyes 19.059 y 19.354 y al haberse planteado la inconstitucionalidad de éstas. de hecho, se verían alcanzados por la decisión que recaiga.
Si dentro de la dinámica del recurso extraordinario, el requisito de mantener el caso constitucional en todas las instancias se funda, para quien no lo hace, en la presunción de abandono de esa defensa, no puede sostenerse que así haya ocurrido en el presente, pues los decretos referidos no tuvieron otro alcance que llevar a la práctica las previsiones contenidas en aquellas leyes (ver fundamentos del decreto 1773/71).
Hallándose, entonces, en juego la validez constitucional de normas cuya naturaleza de derecho común o federal ha sido puesta en tela de juicio al discutirse las facultades legislativas con que se las dictó. además de sus efectos con relación al régimen de concesiones mineras establecido por el Código de la materia, corresponde, en esos aspectos, declarar procedente el recurso interpuesto.
4) Que hi Constitución Nacional ha reservado al Congreso la atribución de "dictar los códigos civil, comercial, penal, de minería, y del trabajo y seguridad social..." Cart. 67, inc. 11), o sea, que ha establecido la uniformidad de la legislación común para toda la Nación, dejando a cada provincia la facultad de organizar los procedimientos y las funciones administrativas correspondientes (Fallos:
6S:238; 141:254 : 156:20 : 176:339 ; 191:170 ; 248:7 S1 y otros).
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1978, CSJN Fallos: 300:742
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-742
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 300 Volumen: 1 en el número: 742 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos