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Fallos: 300:670 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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870 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 2") Que si bien, la decisión del a quo se fundó en que el art. 2? de la citada ley 21.235 cedía frente a lo dispuesto por el art. 3? del Código Civil, cabe señalar que el caso plantea una hipótesis extraña a ambas previsiones legales, puesto que el acogimiento de la deudora al régimen de pagos establecido por la entidad previsional, que no se discute en autos, excluye la posibilidad de hacer jugar aquel dispositivo, cuyas consecuencias deben producirse en el ámbito propio de la ejecución forzada.

3?) Que, además, al quedar suspendidos los efectos procesales cumplidos con motivo de la situación planteada, quedan también al margen de aplicación las normas que se refieren a la actualización de los créditos respectivos; de modo que, sin perjuicio del carácter retroactivo que pudiera o no.tener el art. 2? de la ley 21.235, tal disposición no juega respecto de procesos en que haya mediado moratoria aceptada y en vías de cumplimiento, Ello resulta de los términos expresos del art. 19 de la misma ley, que se refiere a ".. .créditos. .. cuyos plazos legales de pago estuvieron vencidos y que sean demandados judicialmente. ..". ; 4) Que la conclusión expuesta torna inoficioso el análisis de los agravios de la apelante, desde que las, garantías constitucionales que se invocan como vulneradas no guardan relación directa o inmediata con lo resuelto (art. 15, ley, 48): por lo que debe declararse improcedente el recurso extraordinario interpuesto (fs. 48/49).

Por ello, y oído el Señor Procurador Fiscal, se declara improcedente el recurso extraordinario de fs. 48/49, concedido a fs. 53.

AnoLro R. GABRIELL! — ABELARDO F. Rosst — Pero J. Frías — Eminio M. DAreaux.


MARIA MICLARE FREIRE de RONDON
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Por la materia.

Causas excluidas de la competencia federal.

Corresponde a la justicia provincial, y no a la federal, conocer de la causa en que se denunció la presunta falsedad de los datos consignados

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:670 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-670

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