de aplicación al caso los arts. 1198 y 953 del Código Civil en lo que hace a la revisión de los contratos por excesiva onerosidad sobreviniente y el abuso de derecho; que de hacerse lugar a la demanda, ello produciría consecuencias catastróficas para la empresa; y que, aun en ese supuesto, habría que fijar el valor de la suma a abonar, al momento del vencimiento de la obligación y no a la fecha del efectivo pago, con exención de costas.
3?) Que si bien el caso federal se plantea con motivo de estipulaciones contractuales, se trata en definitiva de establecer si la demandada, que contrató con el causante de los actores. un seguro de vida en pesos oro, se encuentra obligada a pagar a los beneficiarios el equivalente previsto por la ley 3871 o si, por el contrario, dicha ley no ha fijado una equivalencia que rija con carácter obligatorio para todas las transacciones, debiendo en este último supuesto procederse a fijar el valor del cambio en los términos del art. 619 del Código Civil.
4?) Que en la causa citada esta Corte dijo —entre otros argumentos— que no ha podido estar en la mente del legislador violentar la libertad contractual imponiéndose al acreedor recibir el pago en moneda de papel al cambio de m$n..2,2727 por cada peso oro de la Ataca, al cue «le Ye CET vero Tic eS MLS evitar al convenir el pago en oro y, de no ser ello posible, por el equivalente que establece el art. 1? de la ley 1130. Tal criterio es aplicable si la aseguradora pretende cancelar el interés de los beneficiarios pagándoles tan sólo la suma de $ 568,18, cantidad que resulta el equivalente de 25.000 pesos oro, según la paridad establecida por la ley 3871; esta interpretación, que el a quo acoge, no consulta la expectativa económica o finalidad práctica perseguida por el tomador del seguro, ni la voluntad real de las partes contratantes, a la par que choca con el principio de la buena fe que debe privar en la ejecución de las convenciones (art. 1198 del Código Civil, texto según la ley 17.711).
5) Que para llegar a tal conclusión es indiferente que el asegurado haya abonado las primas al cambio constante de mén 2,2727 pues, aparte de que la aseguradora no cuestionó los pagos, de la conducta de aquél no puede inferirse que tácitamente aceptara el cobro en idéntica paridad (ver en tal sentido carta de felicitación del presidente de la demandada por el contrato celebrado y reclamos de
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:665
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