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Fallos: 300:666 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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1968 y 1970 —que fueran aceptados— para que los recibos se extiendicran con la mención "oro sellado"), máxime si se considera que a valores constantes las primas pagadas alcanzan sumas notoriamente desproporcionadas con la ofrecida (véase como ejemplo el cálculo efectuado en el dictamen que antecede, en el cual, siguiendo el índice establecido por la Resolución General N° 1906 de la Dirección General Impositiva, se concluye que las sumas pagadas equivalen a más de mil quinientos millones de pesos moneda nacional).

6") Que, además, es evidente que la demandada pudo haber tomado los recaudos necesarios para evitar los perjuicios que ahora alega, por ejemplo, incrementando la prima anual lo suficiente como para mantenerla en relación con la modalidad del seguro contratado; eximir de tul carga a quienes hacen de dicha clase de operaciones comerciales su profesión habitual, equivaldría a introducir un factor de inseguridad respecto de los restantes contratantes y a facilitar un cumplimiento incorrecto de las obligaciones asumidas (confr. art. 512, .

Código Civil).

7) Que de lo expuesto surge que de mantenerse la sentencia en recurso se daría el absurdo de que sc habría pactado en pesos oro un seguro para prever contingencias futuras y que se restituiría una suma irrisoria frustrando de tal modo el objetivo del contrato, llegúndose, en el caso, a una solución notoriamente injusta e irrazonable; ello justifica la revocatoria del fallo en recurso, que al no computar en debida forma los antecedentes del caso autoriza la tacha de arbitrariedad que se invoca, estimando esta Corte que procede dictar sentencia definitiva haciendo lugar a la demanda, por hallarse acreditados los extremos propios del reclamo de la actora, que son la prueba del contrato de seguro y su derecho a obtener el pago en pesos oro sellado o su equivalente en los términos del art. 619 del Código Civil —art. 16, segunda parte, ley 48— (causa J-25, citada).

8") Que, ante la conducta discrecional de la demandada, corresponde se actualice la suma en cuestión prescindiendo de la naturaleza de la deuda, a fin de evitar su pago en moneda de menor poder adquisitivo con respecto a la fecha en que nació el crédito (doctrina de la sentencia del 18 de julio de 1977, in re R-195 "Reede Stanley, Miguel e/José Remo Scavino s/demando", y sus citas, y sentencia del

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:666 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-666

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