22 de septiembre de 1977 in re N-44 "Neuquén, Provincia de c/Sport , 2000, S. A. s/cobro ejecutivo", y sus citas).
9") Que, por otra parte, corresponde rechazar la invocación de la existencia de un supuesto de gravedad institucional, pues si bien podría configurarse de existir una situación que hiciera peligrar la continuación de la empresa, ello queda reducido a una mera conjetura de la demandada, si fue invocado pero no probado (sentencia del 29 de marzo de 1977 in re R-194 "Romero, Luis Nicasio c/IKA Renault S.A. demanda-recurso de casación").
10) Que, atento a como se resuelve la cuestión, corresponde establecer que los honorarios de los profesionales intervinientes deberán ser regulados según el arancel.
11) Que las costas de todas las instancias deben imponerse a la parte demandada (art. 68, Código Procesal), por no existir motivos para apartarse del principio general en la materia.
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada, haciéndose lugar a la demanda. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a los actores la suma de $ 25.000 oro sellado en su equivalente en pesos (ley 18.188), en los términos del art. 619 del Código Civil, más el reajuste por desvalorización (considerando 8?) e intereses al 6 desde la notificación de la demanda hasta la fecha de la sentencia y a partir de entonces conforme a los que cobra el Banco de la Nación Argentina. Con costas de todas las instancias a cargo de la vencida.
ApoLro R. GaABrIELLI — ABELAmDO F. Rosst Penro J. Frías
CAJA ve SUBSIDIOS FAMILIARES rara EMPLEADOS De COMERCIO
v. S.A. GERARDO ALEGRIA C.LF.
EJECUCION FISCAL.
El acogimiento de la deudora al régimen de pagos establecido por la Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio, excluye la
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:667
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