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Fallos: 300:669 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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serta igualmente insostenible. Ello así, toda vez que, en aquel supuesto, ni el allanamiento de que hizo mérito el sentenciante, ni la invocación del art. 3? del Código Civil bastarían, a mi entender, para justificar la prescindencia de la norma que gobierna la cuestión de cuyo juzgamiento se trata, sin haber mediado a su respecto impugnación de orden constitucional (doctrina de Fallos: 209:225 , cons. 4? y 281:170 ).

Por otra parte, la sentencia de fs. 16, consentida expresamente a fs. 18, mandó llevar adelante la ejecución hasta hacerse íntegro pago del capital reclamado, intereses y costas, sin que exista constancia de haberse hecho efectivo tal pago antes de la entrada en vigencia de la ley en debate.

En estas condiciones cabe afirmar, con remisión en lo pertinente a los fundamentos enunciados por V.E. en Fallos: 204:4 X4 y en la causa U. 31, XVII "Unión Trabajadores Sanitarios c/Camba, Federico B. s/inc. convenio", sentencia del 10 de noviembre de 1977, que no atenta gontra la garantía constitucional de la; propiedad la inclusión, bajo el régimen de la ley 21.235, de una deuda que no había sido satisfecha antes de que aquélla comenzara a regir.

Opino, por las razones expuestas, que corresponde revocar la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 4 de mayo de 1978. Máximo 1. Gómez Forgues.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
: Buenos Aires, 22 de junio de 1978.

Vistos los autos: "Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio c/Gerardo Alegría S.A.C.LF. s/ejecución fiscal".

Considerando:

1:) Que contra la, sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca que desestimó el pedido de actualización del crédito ejecutado, la, accionante interpuso recurso extraordinario a fs. 48/48, concedido a fs. 53, en el que sostiene que,la aplicación inmediata de las disposiciones de la ley 21.235 no plantea cuestión alguna de retroactividad ni vulnera derechos amparados por garantías constitucionales.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:669 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-669

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