mera instancia, salvo en lo referente a la calificación del delito, que declaró ser el de cohecho y a la extensión de la pena, que elevó a un año de prisión, en suspenso, y tres años de inhabilitación absoluta (fs.
264/6 de los autos principales), el procesado dedujo recurso extraordimario (idem fs. 274/9), cuya denegatoria (ídem fs. 283), dio origen a la presente queja.
En síntesis, tres son los agravios del recurrente: a) al considerar probado el tribunal la actuación de un "agente provocador" no ha podido consumarse el delito del art. 256 del Código Penal —cohecho pasivo— pues éste supone la existencia del previsto en el art. 258 —cohecho activo—; en consecuencia, se condenó al procesado por "cohecho inducido", figura delictiva no tipificada en nuestro derecho (fs. 12 vta. y 13, puntos b y e): b) un elemento del delito, "el acto propio de sus funciones", no ha sido probado en autos (fs. 13 vta. punto d); e) al elevar el a quo sin jurisdicción la extensión de la condena se ha vulnerado la garantía de la defensa en juicio (fs. 14 vta. punto 11).
27) Que, tal como lo señala el señor Procurador General en su dictamen, las cuestiones comprendidas en los puntos a y b resultan extrañas a la vía extraordinaria. Ello así, por cuanto lo atinente a la calificación de los delitos y a la determinación de los elementos que lo integran es materia de derecho común, propia dé los jueces de la causa Fallos: 257:188 ; 258:120 ; 259:388 ; 262:543 y otros) y ha sido resuelto, en el caso, con suficientes fundamentos de igual naturaleza que, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad Fallos: 274:462 ; 278:135 ; 290:95 y muchos otros). Además, tal doctrina no autoriza a sustituir el criterio de los magistrados de las instancias ordinarias por el de este Tribunal para resolver cuestiones no federales como las planteadas en el caso (Fallos: 270:176 ; 275:45 ; 276:132 ; 295:618 y otros).
3?) Que, en cambio, asiste razón a la recurrente en su tercer agravio. Tal como lo determina el señor Procurador General, la jurisdicción de la Cámara para dictar la sentencia aquí impugnada nació del pronunciamiento de esta Corte que descalificó la anterior (fs. 254/5 de los autos principales) y esta última fue oportunamente consentida por el Ministerio Público. De esta manera, resulta aplicable al sub lite la doctrina del Tribunal que reconoce jerarquía constitucional a la prohibición de la "reformatio in pejus" cuando no media recurso acusatorio
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:675
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