Lo precedentemente expuesto me lleva a la convicción de que es aplicable la doctrina del fallo de V. E. mencionado al comienzo de mi dictamen y, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento en recurso, a fin de que se dicte uno nuevo. Buenos Aires, 4 di agosto de 1977, Elías P. Guastavino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de junio de 1978.
Vistos los autos: "Minetti, Bartolomé y otro c/Sudamericana Compañía de Seguros de Vida S.A. s/ordinario".
Considerando:
19) Que contra la sentencia de fs. 705/712 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala "C", que revocó lo resuelto a fs.
584/5589 y rechazó —en consecuencia— la demanda, se interpuso recurso extraordinario a fs. 723/750, concedido a fs. 752.
2") Que la actora sostiene que el a quo interpretó erróneamente las leyes 1180 y 3871; que prescindió de considerar lo demostrado respecto de la objetiva prestación de cada una de las partes; que la teoría económica del contrato de seguro de vida no obligó nunca al asegurado; que la elevación de los honorarios, sin petición de partes, viola el principio de la cosa juzgada y que es irrazonable referirse a un "valor aproximado" —en el caso, el monto estimativo de la demanda denunciado por la propia recurrente—, para fijarlos. Concluye en que todo ello es arbitrario y que ha vulnerado los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional; por último, los profesionales actuantes sostienen que deben fijárseles sus honorarios en pesos oro sellado.
La demandada, en su memorial de fs. 789/14, sostiene que el caso de autos difiere del resuelto recientemente por esta Corte el 23 de septiembre de 1976, in re, J-21 "Jurgens, J. y otros c/La Franco Argentina S.A. s/ordinario", por cuanto las primas se abonaron al cambio fijo de m/n. 2,2727 en el período 1931/1972 cuando ya el proceso inflacionario se había desatado en el país, por lo que el asegurado no puede pretender otra equivalencia para el cobro; que las aseguradoras no pueden disponer de la totalidad de las primas; que son
Compartir
92Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1978, CSJN Fallos: 300:664
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-664¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 300 Volumen: 1 en el número: 664 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
