interpretar que el objetivo de aquél haya sido dejarle a sus beneficiarios una indemnización de $ 56.818 de igual moneda.
Tengo presente que, como lo señalara V. E. en Fallos: 234:482 al compartir el dictamen del entonces Procurador General, Dr. Sebastián Soler, existen causas —y esta es una de ellas — en las que no se puede prescindir de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo, porque su consideración es uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación que se efectúa y su congruencia con el resto del sistema en que está engarzada la disposición que se trata de aplicar.
La función judicial, ha sostenido reiteradamente esta Corte, no se agota en la letra de la ley con olvido de la efectiva y eficaz realización del derecho (Fallos: 248:291 ; 249:37 y sentencia del 7 de octubre de 1976,—. 279.XVII, Recurso de queja interpuesto por el Dr. Bogado a favor de M. Moyano).
En estos autos, entiendo que los jueces han aplicado las normas a las que vengo haciendo referencia de una manera contraria a los principios de equidad, lo cual, por sí mismo, torna arbitraria la sentencia en recurso (sentencia del 14 de octubre de 1976, M. 164.XVII, in re: "Moran Moran, Rafuel Félix c/Plus Ultra Cía. Argentina de Seguros S.A. s/accidente).
Por lo demás, observo que el a quo no tuvo en cuenta la actitud de la Compañía Aseguradora con posterioridad a la contratación de la última póliza (v. por ejemplo el instrumento fotocopiado a fs. 43) ni tampoco se pronunció sobre la valoración que, de los contratos anteriores, efectuó el juez de primer grado. Sobre el punto, sí bien es exacto que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa ni tampoco lo están a tratar todas las cuestiones expuestas ni analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (Fallos: 272:225 ; 274:113 ; 276:132 ; 280:330 , entre otros), ello debe ceder cuando, como sucede en mi opinión en el sub lite, los clementos omitidos resultan esenciales para la solución del proceso (Fallos: 271:330 ; 273:180 ; 274:60 y 346; 275:209 y 389; 276:162 y 185; 279:23 y 9275; 281:31 y 35; 284:115 y 119, entre muchos otros).
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:663
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