Mand no ha sido debidamente informado y violando así su derecho de defensa.
Agrega que, con anterioridad, se incorporó a estos autos el pronunciamiento del señor Juez Federal de la ciudad de La Plata, donde se dictó sobreseimiento definitivo respecto de ambos recurrentes, decisión esta que en razón de los precisos y concretos términos del art. 192 del Código Penal, ha sustraido toda posibilidad de volver a analizar las conductas en punto a imprudencia 0 neelivencia, pues dicho fallo judicial, hace cosa juzgada, sin que quede la posi- + bilidad de una resolución contraria. Destaca con especial énfasis, que si bien pertenece a la órbita del Tribunal el juzgamiento de las conductas profesionales, el hecho de que está resuelto con autoridad definitiva que no hubo en este eno ni imprudencia ni negligencia cierra la eventualidad de toda nueva investigación y vo puede volverse sobre el particular, mientras que si la sentencia dictada se refiere a situaciones distintas de la colisión, se estaría decidiendo sobre una materia que no ha sido motive de esta causa.
Por su lado, el señor Fiscal de Cámara, a fs. 2043/2046, comienza por señalar que el relato de los hechos efectuado y las conclusiones a que han arribado los técnicos que integran el Tribunal, según las cuales el accidente ocurrió como consecuencia de la conducta anterior de los imputados, resulta un criterio propio del mencionado organismo y ajeno a la jurisdicción a que ala Camara Federal le acuerda el recurso de la ley 18,870.
Añade, con respecto al planteo formulado sobre la base del sobreseimiento definitivo recaído en sede penal, que la Corte Suprema ha declarado que no es atendible la pretendida violación de la defensa en juicio resultante de que una misma conducta pueda ser objeto de investigaciones paralelas, en sede administrativa y judicial, pues se trata de determinar responsabilidades de diferente naturaleza, ante jurisdicciones también distintas (Fallos: 273:66 ). Por último, señala que la violación del art. 31 de la Constitución Nacional, «que eserime el representante de Bernasconi, por haberse aplicado la regla No 29 para prevenir colisiones en el mar, no es tal, ya que esa convención ha sido incorporada «a La legislación nacional de fondo por la ley 16.862. Por todo ello, opina que corresponde declarar improcedentes los recursos interpuestos.
IL — Que según se desprende de los antecedentes allegados, esta causa fue instruida con motivo del abordaje ocurrido el 11 de mayo de 1972 entre los buques de bandera liberiana "Tien Chee" y de bandera inglesa "Royston Grange", que produjo el incendio de ambas naves y la desaparición de 82 personas, En un primer momento, el Tribunal Administrativo de la Navegación, creado por la ley 18870, consideró presuntivamente responsables del hecho a sus respectivos capitanes, señores Yue Way Mand y George Boothby, y a quienes se desempeñaron como pricticos de a bordo. don Roberto Francisco Bernasconi y don Guillermo Federico Garbini.
A posteriori, en atención al fallecimiento de este último y a la constancia pública de la desaparición del capitán del "Royston Grange", Boothby, las
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:628
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