APORTES.
Corresponde confirmar la sentencia que dispuso que las sumas demandadas en función de las leyes 18.820 y 19.032 debían reajustarse de acuerdo con la ley 21.235 hasta el momento en que ellas se hicieran efectivas. No es aplicable al caso la ley 21.281, cuyo propósito ha sido unificar las normas sobre actualización de créditos tributarios.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:
La Cámara Federal con asiento en la ciudad de La Plata decidió que la ley 21.235 es de aplicación para actualizar los créditos originados en las leyes 18.820 y 19.032, en tanto que la ley 21.281 lo es para la actualización de sumas destinadas al Fondo Nacional de la Vivienda ley 19.929).
Se agravia la demandada contra esta decisión con el fundamento de que la ley 21.235 es inconstitucional por resultar violatoria de la garantía de la igualdad en cuanto hace un distingo indebido entre deudores demandados judicialmente, a los que se aplica la actualización, y los que no lo hayan sido, que quedan excluidos de ese régimen. Pretende asimismo la recurrente que la aplicación de la ley 21.235 a los créditos previsionales y de obra social configura una arbitrariedad, toda vez que dicha ley ha sido derogada por la Jey 21.281, que es la que corresponde aplicar.
Respecto del primer tema, me remito, en razón de la sustancial analogía del planteo, a lo que expresé, en la parte pertinente, en mi dictamen del día 8 del corriente mes de marzo en la causa D. 391-XVII "Dirección Nacional de Recaudación Previsional ce/Isidoro Gazzola € hijos s/ejecución fiscal", donde expresé que, a mi entender, el art. 1° de la ley 21.235 no trasunta propósitos persecutorios ni de indebido favor respecto de personas o grupos de personas al declarar incluido bajo sus prescripciones a los deudores de obligaciones de plazo legal vencido que hayan sido demandados judicialmente. Sostuve en esa oportunidad, con sustento en doctrina de V.E., y lo reitero aquí, que no mediando aquellos extremos de discriminación arbitraria mantiene su virtualidad para el caso lo declarado por la Corte en reiterada
Compartir
97Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1978, CSJN Fallos: 300:565
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-565¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 300 Volumen: 1 en el número: 565 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
