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Fallos: 300:335 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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de la potestad tributaria provincial referida en el Considerando 29), interfiere o no en la satisfacción del propósito de "utilidad nacional" del Puerto de La Plata.

5) Que, en el caso, se trata de una empresa industrial privada ubicada en la zona del Puerto de La Plata que ninguna relación tiene con los fines de "utilidad nacional" de dicho puerto, como no sea el beneficio que ella misma puede recibir por el hecho de aquella ubicación. Es decir, que las instalaciones fabriles de la actora no forman parte del "establecimiento de utilidad nacional", ni hacen directa o indirectamente al objeto de éste, ni son instrumentos o medios necesarios a la existencia o mejor desarrollo del "establecimiento" en cuanto tal." En consecuencia, el impuesto a las actividades lucrativas con que se gravó a la actora no incide en los fines propios del "establecimiento", ni interfiere en los propósitos de "utilidad nacional" del mismo; sólo a ella afecta el gravamen cuestionado que, por su propia naturaleza, no resulta tener proyección alguna sobre las finalidades específicas que inspiraron y dan sentido y razón de ser al establecimiento de que aquí se trata.

6?) Que siendo así y conforme a la doctrina de esta Corte reseñada en el Considerando 3"), no cabe sino concluir que la provincia demandada ha ejercido una facultad constitucionalmente legítima, conforme a la cláusula del inc. 27 del art. 67 y de la Ley Fundamental, al aplicar a la actora el impuesto a las actividades lucrativas en uso, por lo demás, de sus indiscutibles poderes tributarios. 7) Que habida cuenta que la conclusión a que se arribado deriva directamente de la interpretación y aplicación de una cláusula constitucional, resulta innecesario pronunciarse sobre la impugnación de inconstitucionalidad efectuada respecto a la ley 18.310.

Por ello, y conformidad del Señor Procurador General, se rechaza la demanda, con costas por su orden en razón de existir antecedentes jurisprudenciales contradictorios sobre el tema (art. 68, 2 parte, del Código Procesal).

Aporro R. GABRIELLI (en disidencia) — ABE
LARDO F. Rosst — PenRo J. Frías — EMILIO
M. DAmeaux. "

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:335 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-335

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