rificar el planteo de la cuestión. El primero consiste en la indudable potestad tributaria de las provincias sobre actividades y bienes dentro de su jurisdicción, como que ella configura una de las facultades no delegadas (art. 104, Constitución Nacional). El segundo reside en la facultad de la Nación de legislar en forma exclusiva sobre la exportación y el comercio con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí (ines. 1 y 12? del art. 67 de la Constitución Nacional). Se trata aquí de establecer si el impuesto a las actividades lucrativas cobrado por la provincia de Entre Ríos a la empresa Bovril Argentina S.A. encuadra en la primera o en la segunda de las mencionadas facultades impositivas.
Es necesario dejar desde ya sentado que, en el caso, la base imponible no ha sido el monto de las ventas de los productos al exterior, sino el costo de la producción total del establecimiento de la actora haciendo caso omiso del destino ulterior y final de esa producción ef. fs. 441 vta. y 419/49 vta.) y excluyéndose todos los gastos provenientes de Jas etapas que siguen a la salida de planta, como estibas, cargas, fletes, ete. (fs. 205/206). Es decir, que se ha tenido en cuenta el valor de la riqueza en tanto y cuanto producida en el territorio de la provincia, Queda dicho así que la presente cuestión no es idéntica a Ja registrada en Fallos: 280:176 y 286:302 , toda vez que en éstos se trató fundamentalmente de que la base imponible era el monto de las ventas hechas al exterior. Aunque este matiz diferencial con la situación de autos no hace a ésta substancialmente distinta de la de los citados precedentes, se impone señalarlo a fin de explicar la omisión de tratamiento del tema abordado especificamente en dichos antecedentes por ser ajenos a la cuestión aquí planteada.
3") Que sobre la base de las premisas sentadas precedentemente, no parece dudoso concluir que la provincia ha ejercido una atribución que le compete originariamente por virtud de principios constitucionales, al gravar actividades lucrativas nacidas, desarrolladas y terminadas dentro de su ámbito. Que los bienes así producidos puedan exportarse o estén destinados a la exportación no obsta al ejercicio de aquella legítima potestad, porque no se ha gravado la exportación misma ni el impuesto ha sido establecido con motivo o a raíz de ella.
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:316
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